CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO N° 38 CEMENTO. CERAMICA ROJA REFRACTARIA Y BLANCA. SUBGRUPO FABRICAS DE HORMIGON PREELABORADO




Promulgación: 24/12/1986
Publicación: 24/02/1987
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
   Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos por decreto 178/985, de 10 de mayo de 1985.

   Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los delegados sectoriales;

   II) Que no obstante lo señalado en el resultando anterior, se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;

   III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo Nº 38 "Cemento, Cerámica Roja, Refractaria y Blanca", Subgrupo "Fábricas de Hormigón Preelaborado", se logró acuerdo que fue suscrito por unanimidad en el acta de fecha 28 de octubre de 1986.

   Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios la aplicación de la ley 10.449, de 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar 
a cuestionamientos de orden legal;

   II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791, de 8 de junio de 1978;

   Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978, de 30 de junio de 1978,

   El Presidente de la República

                            DECRETA:

Artículo 1

   Increméntanse con carácter nacional los salarios vigentes al 30 de setiembre de 1986, en un 21% a partir del 1° de octubre de 1986 y hasta el 31 de enero de 1987, para los trabajadores comprendidos en el Grupo N° 38 "Cemento, Cerámica Roja, Refractaria y Blanca", Subgrupo "Fábricas de Hormigón Preelaborado", quedando los salarios mínimos por categoría así establecidos:

Categorías                                       Salario Mensual

                                                          N$

Peón ..................................                26.746
Mecánico Engrasador ...................                33.244
Chofer ................................                34.813
Maquinista ............................                35.966
Auxiliar de Laboratorio ...............                38.039
Encargado de Depósito .................                40.294
Bombista ..............................                46.992
Mecánico ..............................                53.641
Auxiliar de Ventas ....................                31.740
Auxiliar de Escritorio ................                36.717
Auxiliar General (120 hs.) ............                18.174

Artículo 2

   Acuérdase el pago a los trabajadores de esta rama, del 60% del valor de la cuota mutual, para los familiares directos (esposa e hijos menores de 18 años) en carácter de reintegro de dichos gastos mutuales.

Artículo 3

   Cuando existan trabajadores no categorizados específicamente en los laudos o decretos del presente Grupo, este Consejo de Salarios, determinará la categoría a la cual deben asimilarse dichos trabajadores, teniendo en cuenta las categorías ya laudadas en esta rama de actividad.

Artículo 4

   Establécese que las categorías que no figuren en las tablas correspondientes, como asimismo todos los trabajadores que no recibieren incremento salarial por percibir remuneraciones superiores a los mínimos acordados, percibirán un aumento general del 21 % sobre los salarios vigentes al 30 de setiembre de 1986.

Artículo 5

   Este decreto comprende al personal obrero y administrativo, no así al personal de Dirección.

Artículo 6

   Los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada, no podrán ser incrementados en más del 17% de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa, por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgado por el presente decreto.

Artículo 7

   Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 31 de enero de 1987 ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el Grupo Salarial.

Artículo 8

   Comuníquese, publíquese, etc.-

SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - RICARDO ZERBINO CAVAJANI
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