VISTO: la Ley N° 18.464 de 11 de febrero de 2009.
RESULTANDO: Que los artículos 1° y 2° de la disposición legal citada,
facultan respectivamente al Poder Ejecutivo a otorgar a las Instituciones
de Asistencia Médica Colectiva un crédito de hasta 6 (seis) puntos
porcentuales del Impuesto al Valor Agregado aplicable a ciertas
prestaciones y a transferir al Fondo Nacional de Recursos una partida
anual con cargo a Rentas Generales.
CONSIDERANDO: Conveniente hacer uso de las referidas facultades a efectos
de mantener transitoriamente inalterado el precio de la cuota mutual y de
la cuota del Fondo Nacional de Recursos.
ATENTO: a lo expuesto.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Fíjase, en 6 (seis) puntos porcentuales el crédito del Impuesto al Valor
Agregado a que refiere el artículo 1° de la Ley N° 18.464 de 11 de febrero
de 2009. Dicho crédito regirá para el período comprendido entre el 1° de
enero de 2009 y el 30 de abril de 2009.
Se presumirá que las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva están
cumpliendo con los acuerdos de los Consejos de Salarios establecidos por
decreto del Poder Ejecutivo en lo referido a la materia salarial salvo que
el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social comunique el incumplimiento a
la Dirección General Impositiva.
La Contaduría General de la Nación habilitará, a solicitud del Ministerio
de Economía y Finanzas, los créditos correspondientes en el Inciso 24
"Diversos Créditos" a los efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto
precedentemente.