CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO N° 1 COMERCIO. SUBGRUPO N° 1 TIENDAS Y SIMILARES MERCERIAS CASAS DE MODA LANERIAS BOUTIQUES VENTA DE TELAS VENTA DE ARTICULOS PARA HOMBRES ZAPATERIAS MARROQUINERIAS ALFOMBRAS VENTA DE ARTICULOS DEPORTIVOS PELETERIAS SOMBRERIAS PARAGÜERIAS MEDIERIAS REGISTRO DE TELAS PERFUMERIAS Y ARTICULOS DE TOCADOR JOYERIAS Y RELOJERIAS LENCERIAS




Promulgación: 24/12/1986
Publicación: 23/04/1987
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
   Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos por decreto 178/985 de 10 de mayo de 1985.

   Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los delegados sectoriales;

   II) Que no obstante lo señalado en el Resultando anterior, se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber participado en los acuerdos los sectores interesados;

   II) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo I) Comercio
Subgrupo Nº 1 "Tiendas" que integra: Tiendas y similares, Mercerías, 
Casas de Moda, Lanerías, Boutiques, Venta de Telas, Venta de Artículos para Hombres, Zapaterías, Marroquinerías, Alfombras, Venta de Artículos Deportivos, Peleterías, Sombrerías Paragüerías, Medierías, Registro de Telas, Perfumerías y Artículos de Tocador, Joyerías y Relojerías, Lencerías, todos con sus respectivos talleres y en general demás
comercios mayoristas con giro único comprendido dentro de las actividades
incluidas en este decreto, se logró el acuerdo que fue suscrito el día 5 de noviembre de 1986.

   Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la aplicación de la ley 10.449 de 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar a
cuestionamientos de orden legal;

   II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791 de 
8 de junio de 1978.

   Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978 de 30 de junio de 1978,

   El Presidente de la República

                                  DECRETA:

Artículo 1

   Fíjase con carácter nacional un aumento general del 23,5% (veintitrés
y medio por ciento), sobre todos los salarios sin distinción de
categorías para todos los trabajadores comprendidos en el Grupo I) Subgrupo Nº 1 Tiendas que comprenden: Tiendas y Similares, Mercerías, Casas de Modas, Lanerías, Boutiques, Venta de Telas, venta de Artículos para Hombres, Zapaterías, Marroquinerías, Alfombras, venta de Artículos Deportivos, Peleterías, Sombrerías Paragüerías, medierías, registro de Telas, Perfumerías y Artículos de Tocador, Joyerías y Relojerías, Lencerías, todos con sus respectivos talleres y en general de mayoristas con giro único comprendido dentro de las actividades incluidas en este decreto con vigencia desde el 1º de octubre de 1986 hasta el 31 de enero de 1987. El incremento se efectuará sobre los salarios percibidos al 30 
de setiembre de 1986.

   Sección Dirección Administración y Compras.

                                           Salarios Mínimos
                                                N$ Mensual

Cadete ...................................         17.342
Telefonista ..............................         19.770
Auxiliar de 3 era. categoría .............         19.770
Auxiliar de 2 da. categoría ..............         23.238
Auxiliar de 1 ra. categoría ..............         28.094 
Informante ...............................         25.319
Cobrador .................................         25.319
Digitador de sistemas ....................         23.232 
Operador de sistemas .....................         28.094 
Relacionista .............................         28.094
Tenedor de Libros ........................         32.083
Auxiliar de caja .........................         23.238
Cajero de 2da. categoría .................         23.238
Cajero de 1ra. categoría .................         25.319

   Se fija el Quebranto de Caja en N$ 1.734.

                                                N$ 

Cajero de Caja Principal con menos de 5            32.083
Cajas ....................................         
Cajero de Caja Principal .................         36.418
Cajero General ...........................         39.887
Subjefe o Encargado de Escritorio ........         36.418
Jefe de Escritorio .......................         39.887
Jefe de Compras ..........................         39.887
Compradores ..............................         32.083 
Jefe de Personal .........................      Sin Laudo
Contador .................................      Sin Laudo 
Gerente ..................................      Sin Laudo

   Sección Ventas.

                                                N$ Mensual

Cadete ...................................         17.342
Ascensorista .............................         17.342 
Vigilante ................................         19.770
Auxiliar de Venta ........................         21.331
Vendedor de 2da. categoría ...............         23.238
Vendedor de 1era. categoría ..............         28.094
Vendedor Encargado .......................         32.083
Subjefe o Encargado de Sección ...........         34.282
Jefe de Sección ..........................         36.418
Gerente o Encargado de Sucursal Mensual ..         39.887

   Sección Empaque.

                                                N$ Mensual

Auxiliar .................................         17.342
Empaquetador .............................         23.238

   Sección Expedición.

                                                N$ Mensual

Cadete o Ayudante de Chofer ..............         17.342
Chofer ...................................         25.319
Clasificador de Envios ...................         25.319 
Subjefe ..................................         28.094
Jefe o Encargado .........................         32.083

   Sección Depósito, Marcado, Distribución y Reserva.

                                                N$ Mensual

Auxiliar de 3era. categoría ..............         17.342
Auxiliar de 2da. categoría ...............         19.770
Auxiliar de Marcas de 1ra. categoría .....         23.238
Peon de Marcas de 2da. categoría .........         19.770

   Sección Depósito

                                                N$ Mensual

Peón de Marcas de 1era. categoría ........         23.238 
Clasificador de envios ...................         25.219 
Subjefe o Encargado ......................         28.094
Jefe .....................................         32.083

   Sección Ventas por Mayor.

                                                N$ Mensual

Vendedores de Plaza ......................         32.083
Vendedor Viajante ........................         32.083

   Sección Mantenimiento.

                                                N$ Mensual

Limpiador A) .............................         19.770  
Peón de Limpieza y Mantenimiento de 2da.
categoría ................................         19.770
Peón de 1era. categoría ..................         21.331
Peón especializado .......................         23.238
Sereno ...................................         23.238
Oficial ..................................         25.319 
Electricista .............................         28.094 
Jefe de Mantenimiento ....................         28.094

   Sección Vidriera y Decoración.

                                                N$ Mensual

Ayudante de Vidrierista ..................         19.770
Dibujante ................................         25.319
Vidrierista ..............................         28.094 
Vidrierista Jefe .........................         32.076 

   Talleres de Arreglo de Prendas de Vestir de Hombres, Damas, Niños y Bebes Anexos a las Ventas al por Mayor.

                                               N$ Mensual

Aprendiza ................................         17.342 
Medio Oficial ............................         23.238
Oficial ..................................         25.319
 

Artículo 2

   Fíjanse con carácter nacional los siguientes salarios mínimos con vigencia desde el 1º de octubre de 1986 hasta el 31 de enero de 1987 para los trabajadores comprendidos en el grupo Nº 1 Comercio Subgrupo Nº 1 Tiendas que integran las siguientes actividades: Talleres de Relojería, Talleres de Joyería, Talleres de Confección de Prendas de Vestir para Hombres, Damas, Niños y Bebés que tengan los establecimientos comerciales dentro o fuera de los locales principales destinados a la confección, reparación o acondicionamiento de mercaderías para atender directamente y al detalle las necesidades de sus clientes.

   Capítulo I.

   Talleres de Confección de Prendas de Vestir para Hombres, Damas, Niños y Bebés.

                                                     N$ Mensual

Modelista ..................................           32.083    
Cortador ...................................           28.094
Encimador ..................................           21.331
Oficial ....................................           28.094   
Medio Oficial ..............................           25.319
Ayudante o Cadete ..........................           17.342
Planchador .................................           23.238

   Capítulo II.

   Talleres de Relojería Anexos a los de Ventas al por Menor.

                                                     N$ Mensual

Aprendiz ...................................           17.424
Aprendiz Adelantado ........................           22.855
Medio Oficial ..............................           29.393
Oficial ....................................           31.363 
Encargado ..................................           34.495 
Receptor ...................................           22.650
Auxiliar Receptor ..........................           17.424

   Capítulo III.

   Talleres de Joyería Anexos a los de ventas al por Menor.

                                                    N$ Mensual

Aprendiz ...................................           17.424
Aprendiz Adelantado ........................           20.907 
Medio Oficial ..............................           24.393
Oficial ....................................           33.106 
Encargado ..................................           25.303

   Capítulo IV.

   Talleres de Peleterías Anexos a los de Ventas al por Menor.

                                                   N$ Diario

Oficial Cortador ...........................            2.081
Medio Oficial Cortador .....................            1.804
Clavador ...................................            1.686
Cadete Aprendiz ............................              700
Oficial Maquinista .........................            1.686
Medio Oficial Maquinista ...................            1.554  
Oficial Forrador ...........................            1.554
Medio Oficial Forrador .....................            1.096 
Percalinadora ..............................            1.096
Aprendiz ...................................              700
Ayudante de Taller .........................            1.096 
Encargado de Conservación ..................            1.554 

Artículo 3

   Se actualiza el Quebranto de Caja a N$ 1.734 (nuevos pesos mil setecientos treinta y cuatro), dejándose establecido que esta cifra se aumentará a medida que se incrementen los salarios, en igual porcentaje.

Artículo 4

   Sin perjuicio de los salarios mínimos establecidos en este decreto, ningún trabajador podrá percibir por aplicación del mismo un incremento inferior al 23,5% (veintitrés y medio por ciento) sobre su remuneración vigente al 30 de setiembre de 1986. Se exceptúan de esta disposición los aumentos voluntarios otorgados a cuenta de este ajuste salarial, los que podrán ser descontados en la medida que existan debida constancia de 
ello.

Artículo 5

   Cuando existan trabajadores no categorizados específicamente en los laudos o decretos del presente grupo, este Consejo de Salarios 
determinará la categoría a la cual deban asimilarse dichos trabajadores, teniendo en cuenta las categorías ya laudadas en esta rama de actividad.

Artículo 6

   Los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada, no podrán ser incrementados en más de un 17% (diecisiete por ciento) de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgados por el presente decreto.

Artículo 7

   Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 31 de enero de 1987 ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de la empresa que integran el grupo salarial.

Artículo 8

   Comuníquese, publíquese, etc.

SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - RICARDO ZERBINO CAVAJANI
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