NIVEL DE DESARROLLO DE LAS INSTITUCIONES DE ASISTENCIA MEDICA COLECTIVA




Promulgación: 22/03/1983
Publicación: 05/04/1983
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1983
  •    Página: 468
Reglamentario/a de: Decreto Ley Nº 15.181 de 21/08/1981.

Artículo 2

   Para el establecimiento de los niveles referidos, se tomará en
consideración.

a) Los recursos humanos, precisando su suficiencia en calidad y
   cantidad, particularmente en relación a la cobertura de las distintas
   especialidades médicas;

b) La infraestructura disponible, evaluando, la acreditación propiedad
   y/ o grado de control de sus plantas física de hospitalización
   consulta externa y administración el equipamiento de las mismas, su
   complejidad y adecuación a los requerimientos de los afiliados;

c) El proceso de organización y administración de los recursos
   disponibles y la eficiencia resultante;

d) La calidad de la atención médica brindada a través del análisis de su
   humanización eficiencia, oportunidad, accesibilidad continuidad e
   integralidad  (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3.
Referencias al artículo
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