REGLAMENTACION DE LA CONSTITUCION DE GARANTIAS POR LOS USUARIOS DE ZONAS FRANCAS




Promulgación: 30/01/1975
Publicación: 06/02/1975
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1975
  •    Página: 204
     Visto: la necesidad de adecuar los valores de las garantías
depositadas por los usuarios de zonas francas tanto por el derecho de uso
exigido por el Poder Ejecutivo como arrendamiento de terrenos y locales
que ocupan, a los valores actuales.

     Resultando: I) Que las normas de la ley 14.219 de 4 de julio de 1974
en cuanto a garantías de solución a la necesidad de esa adecuación de
valores, de los que dio cuenta oportunamente la Comisión Administradora
de Zonas Francas;

     II) Que de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 85 de la ley
13.728 de 17 de diciembre de 1968 modificado por el artículo 3º de la ley
14.104 de 16 de enero de 1973 el usuario deberá integrar el depósito en
Obligaciones Hipotecarias Reajustables, considerándose su valor de
cotización en la Bolsa de Valores a la fecha de constitución de la
garantía.

     Considerando: la necesidad de reglamentar las normas de prestación
de las precitadas garantías.

     Atento: a lo informado por la Asesoría Jurídica del Ministerio de
Economía y Finanzas,

     El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

Los usuarios de zonas francas deberán depositar, como garantía de sus
obligaciones por el arriendo de los terrenos y locales que ocupen, el
valor de diez meses de alquiler fijado. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 4.

Artículo 2

El usuario deberá integrar dicho depósito en Obligaciones Hipotecarias
Reajustables, los que se considerarán por un valor de cotización en la
Bolsa de Valores a la fecha de constitución de la garantía. Los aumentos
de valores de arrendamientos implicarán, a su vez, la complementación del
valor de las garantías. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 4.

Artículo 3

Los usuarios podrán efectuar el depósito de garantías hasta en 10 cuotas
iguales y consecutivas. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 4.

Artículo 4

Los actuales usuarios de zonas francas quedan obligados a sustituir las
garantías de fiel cumplimiento de sus obligaciones (derecho de uso) en
análogas condiciones a las indicadas en los artículos 1º, 2º y 3º.

Artículo 5

Fíjase un plazo de 90 días para las regularizaciones que correspondan a
las precitadas garantías y a partir de la publicación del presente
decreto en el "diario Oficial".

Artículo 6

Comuníquese, publíquese y pase a la Comisión Administradora de Zonas
Francas a sus efectos.

BORDABERRY - ALEJANDRO VEGH VILLEGAS
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