CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO Nº 22 INDUSTRIA DE LA BEBIDA. SECTOR BEBIDAS SIN ALCOHOL Y CERVEZAS. SECTOR DE BODEGAS




Promulgación: 24/12/1986
Publicación: 26/05/1987
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
   Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos por decreto 178/985 de 10 de mayo de 1985.

   Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los Delegados Sectoriales;

   II) Que no obstante lo señalado en el Resultando anterior, se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;

   III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo N° 22
"Industria de la Bebida" se logró el acuerdo que fue suscrito en el acta 
del 12 de agosto de 1986, en la que se dejó expresa constancia:

     A) Para el sector de Bebidas sin Alcohol y Cervezas:

     a)  "Para los ajustes correspondientes a los meses de octubre de 
         1986 y febrero de 1987, las partes conjunta o separadamente 
         solicitarán la instalación del Consejo de Salarios a efectos de 
         dictar el correspondiente laudo, precisando exactamente el 
         porcentaje resultante de la aplicación de lo previsto en los 
         artículos 2º y 3º. A dichos efectos se tomarán como base para el 
         cálculo las cifras oficiales expedidas por la Dirección General 
         de Estadística y Censos para la inflación del cuatrimestre 
         anterior al ajuste y la proyección que el Poder Ejecutivo 
         efectúe para el cuatrimestre siguiente que le será requerida a 
         los delegados de éste en el Consejo de Salarios".
      b) "Los diferendos que tengan por origen la aplicación o 
         interpretación del acuerdo alcanzado, serán analizados por una 
         Comisión integrada por representantes de las partes empresarial
         y obrera. En caso de no lograrse acuerdo se elevarán los 
         antecedentes al Consejo de Salarios para que éste resuelva".
      c) "Se conviene que la empresa Montevideo Refrescos S.A. y el 
         Sindicato de Trabajadores de Coca - Cola quedan en libertad de 
         negociar un acuerdo individual sobre la materia objeto del 
         presente acuerdo, cuyas cláusulas regirán a dichas partes en su 
         discusión de lo que sobre iguales materias dispone el mismo".
         "Por lo tanto establécese que en el caso de celebrarse un 
         acuerdo entre la empresa Montevideo Refrescos S.A. y el 
         Sindicato de Trabajadores de Coca - Cola  las posibles 
         modificaciones allí contenidas se aplicarán exclusivamente a 
         las partes con la misma fuerza y validez legal que la presente 
         norma, rigiendo ésta en todo aquello que no haya sido objeto del
         referido acuerdo". 
                
      B) Para el sector de Bodegas.
          
      a) "El Centro de Bodegueros del Uruguay expresa su aspiración de 
         que la empresa Zérpico S.A., en virtud de la estructura 
         paramétrica que debe manejar que es confeccionada por 
         A.N.C.A.P., le sea permitido el traslado a precios de todos los
         porcentajes de incremento salarial acordados, previa 
         autorización de COPRIN".
  
   Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la aplicación de la ley 10.449 de 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar a
cuestionamientos de orden legal;

   II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791 de 
8 de junio de 1978;

   III) Que existe el interés del Poder Ejecutivo en promover los 
acuerdos a largo plazo con el fin de asegurar el incremento del salario 
real de los trabajadores, así como prevenir los conflictos en las 
relaciones laborales entre las partes involucradas en las mismas, 
asegurando un clima que favorezca el aumento de la productividad.

   Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado por el decreto 
ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978 de 30 de junio de 1978,

   El Presidente de la República

    
                                 DECRETA:






Artículo 1

   Increméntase con carácter nacional los salarios por categoría del 
personal obrero, de administración y ventas (excepto personal de
dirección y técnico), de los trabajadores comprendidos en el Grupo Nº 22 
"Industria de la Bebida", pertenecientes a los establecimientos de
bebidas y concentrados sin alcohol, fábricas de soda, fábricas de 
cerveza, maltas de cebada y establecimientos productores de aguas de
mesa, minerales o no, durante el período 1º de junio de 1986 al 31 de
mayo de 1987 de la siguiente forma:

   A) A partir del 1º de junio de 1986 todos los salarios por categorías 
del personal laudado vigentes al 31 de mayo de 1986, recibirán un aumento
porcentual general del 20% (veinte por ciento) según el siguiente 
detalle:

   a) Para los trabajadores de las empresas de bebidas sin alcohol:

      Según Evaluación de Tareas aprobada por la Comisión de 
Productividad, Precios e Ingresos (COPRIN), el día 29 de diciembre de 
1971, según Resolución Ordinaria 239.

  Personal Obrero                                    Jornal
                                                       
                                                       N$

    Categoría I.

  Limpiador.
  Salario mínimo de la categoría ................... 1.095,49

    Categoría II.

  Peón 
  Salario mínimo de la categoría ................... 1.095,49  

  Personal Obrero                                    Jornal 

                                                        N$

    Categoría III.

  Operario de Limpieza de Maquinaria
  Ayudante carpintería.
  Maquinista lavadora.
  Peón sala jarabe.
  Salario mínimo de la categoría ................... 1.158,74

    Categoría IV.

  Maquinista etiquetadora.
  Operario calificado.
  Salario mínimo de la categoría ................... 1.260,60

    Categoría V.

  Maquinista llenadora de soda.
  Medio Oficial pintor.
  Gomero.
  Salario mínimo de la categoría ................... 1.326,38

    Categoría VI.

  Maquinista encajonadora.
  Chofer interno.
  Engrasador autos.
  Engrasador máquinas.
  Foguista.
  Salario mínimo de la categoría ................... 1.381,52

    Categoría VII.

  Maquinista centrífuga de aceite.
  Maquinista llenadora.
  Ayudante Labor 2ª.
  Operario de almacenes.
  Medio Oficial carpintero.
  Medio Oficial albañil.
  Máq. paletizadora - despaletizadora.
  Salario mínimo de la categoría .................. 1.419,92

    Categoría VIII.

  Medio Oficial mecánico automotores.
  Oficial herrero.
  Dibujante.
  Práctico sala jarabe.
  Oficial pintor.
  Medio Oficial electricista.
  Salario mínimo de la categoría ................... 1.454,96
    Categoría IX.

  Maquinista máquina extractora de jugos.
  Acarreador.
  Oficial pintor de letras.
  Medio Oficial mecánico industrial.
  Conductor zorra elevadora.
  Salario mínimo de la categoría ..................  1.494,72

    Categoría X.

  Maquinista torre evaporadora.
  Salario mínimo de la categoría ................... 1.544,68

    Categoría XI.

  Oficial carpintero.
  Oficial albañil.
  Salario mínimo de la categoría ................... 1.639,19

    Categoría XII.

  Ayudante Lab. 1ra.
  Oficial electricista.
  Salario mínimo de la categoría ................... 1.681,18

  Personal Obrero                                     Jornal

                                                        N$

    Categoría XIII.

  Oficial mecánico autos.
  Oficial tornero.
  Oficial mecánico industrial.
  Salario mínimo de la categoría ................... 1.775,09

    Personal Administrativo                            Mensual 

                                                         N$  

    Categoría I.

  Cadete.
  Salario mínimo de la categoría ................... 27.950,93

    Categoría II.

  Ayudante de compras.
  Telefonista.
  Salario mínimo de la categoría ................... 29.202,47

    Categoría III

  Portero.
  Aspirante auxiliar.
  Salario mínimo de la categoría ................... 30.662,59

    Categoría IV.

  Portero control.
  Auxiliar, de almacenes.
  Salario mínimo de la categoría ................... 32.096,12

    Categoría V.

  Sereno.
  Auxiliar ventas.
  Auxiliar C.
  Salario mínimo de la categoría ................... 34.190,92

    Categoría VI.

  Cobrador.
  Sereno limpiador.
  Salario mínimo de la categoría ................... 38.571,89

    Categoría VII.

  Controlador carga vehículos.
  Salario mínimo de la categoría ................... 32.270,84

    Categoría VIII.

  Sereno vendedor.
  Recaudador.
  Sereno control.
  Operador cont. mecanizada 2ª.
  Auxiliar de producción.
  Salario mínimo de la categoría ................... 38.448,47

    Categoría IX.

  Auxiliar B.
  Secretario.
  Auxiliar personal.
  Auxiliar control.
  Distribuidor cargas.
  Salario mínimo de la categoría ................... 42.156,50

    Categoría X.

  Encargado de caja.
  Auxiliar est. y propaganda.
  
  Personal Administrativo                      Mensual

                                                 N$

   Categoría XI.

  Secretario bilingüe.
  Operario cont. mecanizada 1ª.
  Cajero.
  Salario mínimo de la categoría ................... 45.965,11

    Categoría XII.

  Auxiliar A.
  Salario mínimo de la categoría ...................  48.206,66

    Categoría XIII.

  Salario mínimo de la categoría ....................  50.148,26

    Categoría XIV.

  Salario mínimo de la categoría ..................... 52.079,17

    Categoría XV.

  Salario mínimo de la categoría ..................... 54.010,08

  Personal ventas.
                                                        N$

    Categoría IV.

  Ayudante vendedor 1º.
  Salario mínimo de la categoría ................... 26.203,56

    Categoría V.

  Repartidor eventos especiales.
  Salario mínimo de la categoría .................... 34.789,80

    Categoría VI.

  Vendedor.
  Salario mínimo de la categoría .................... 27.716,65

    Categoría VII.

  Vendedor interior.
  Salario mínimo de la categoría ................... 28.225,66

    b) Para los trabajadores de las empresas de la cerveza.
    Según Evaluación de Tareas aprobada por la Comisión de Productividad,
Precios e Ingresos (COPRIN), el día 3 de noviembre de 1972, según Resolución Ordinaria 337.

Personal obrero.                                       Jornal

                                                        N$

    Categoría I.

  Limpiador.
  Salario mínimo de la categoría ................... 1.095,49

    Categoría II.

  Peón común.
  Operario etiquetadora manual.
  Cosedor de bolsas.
  Operario despachante de chopp.
  Ayudante de tostador.
  Limpiador de silos.
  Operario de máq. plaguicida.
  Operario de llenadora manual.
  Llenador de botellas de whisky.
  Operario de cocina.
  Cuidador de jardines y caminos.
  Carbonero.
  Salario mínimo de la categoría ................... 1.095,49

  Personal Obrero                                    Jornal 
 
                                                       N$

    Categoría III.

  Calador.
  Maquinista molino vidrio.
  Ayte. Maquinista molino vidrio.
  Lavador de autos.
  Salario mínimo de la categoría ................... 1.158,74

    Categoría IV.

  Medio Oficial pintor de autos.
  Maquinista de etiquetadora.
  Operario calificado.
  Ayudante de acarreador.
  Operario limpieza sec. fermentación.
  Canchero y/o lavador.
  Operario de canje.
  Cosedor de bolsas a máquina.
  Encargado de cilindros de gas.
  Operario de gas carbónico y bombas.
  Maquinista de tapa semiautomática.
  Ayudante de filtrador.
  Maquinista de lavadora.
  Peón de taller.
  Ayudante de molinero.
  Ayudante de enfriador.
  Bajador de cerveza ferm. a sótanos.
  Operario encargado de lúpulo.
  Ayudante maquinista de limpieza cebada.
  Foguista de gasógeno.
  Salario mínimo de la categoría .................... 1.260,60

    Categoría V.

  Pintor de automotores oficial 2º.
  Aprendiz de taller.
  Operario de levadura.
  Enfriador.
  Ayudante de cocinero.
  Lavador mesa filtrante.
  Limpiador de malta.
  Tostador.
  Ayudante de germinador.
  Encargado de bombas.
  Operario de levadura y bombeo.
  Distribuidor de cerveza en sótanos.
  Distribuidor de cerveza en cubas de fermentación.
  Medio Oficial pintor.
  Gomero.
  Medio Oficial galponero.
  Salario mínimo de la categoría ................... 1.326,38

    Categoría VI.

  Foguista de fuente.
  Ayudante de almacén.
  Germinador.
  Remojador.
  Operario sec. tratamiento de agua.
  Ayud. práctico mecánico y/o electricista.
  Maquinista encajonadora desencajonadora.
  Chofer de tractor.
  Engrasador de autos.
  Molinero.
  Reparador de válvulas bidones de CO2.
  Oficial hojalatero.
  Operario colocación aislante térmico.
  Foguista sala de secado.
  Engrasador de fuente.
  Galponero oficial 2º.
  Ayudante de off - set.
  Largador de cerveza líneas de embotellaje.
  Oficial de rústica.
  Salario mínimo de la categoría ................... 1.381,52

  Personal Obrero                                    Jornal 

                                                       N$

    Categoría VII

  Máq. lavadora y llenadora de barriles.
  Ayud. maquinista de sala de máquinas.
  Filtrador.
  Maquinista de máquina llenadora.
  Oficial pintor de autos.
  Oficial pintor de 2º.
  Medio oficial herrero.
  Medio oficial carrocero.
  Medio oficial carpintero.
  Medio oficial soldador.
  Chofer.
  Maquinista de aserradero.
  Medio oficial albañil.
  Medio oficial mecánico zorras.
  Medio oficial tipógrafo.
  Salario mínimo de la categoría ................... 1.419.92

    Categoría VIII.

  Medio Oficial electricista de autos.
  Engrasador general.
  Ayudante maquinista sala de máquinas - foguista.
  Foguista gener. vapor (menos 15 kg).
  Limpiador choppera y reparto CO2.
  Ayudante instalador chopperas.
  Oficial cañista de 2ª.
  Práctico sala de jarabe.
  Oficial herrero de 2ª.
  Oficial galponero.
  Maquinista limpieza de cebada.
  Medio oficial mecánico de autos.
  Oficial pintor de 1ª.
  Medio oficial electricista.
  Salario mínimo de la categoría ................... 1.454,96

    Categoría IX.

  Acarreador.
  Ayud. de Laboratorio de 2ª.
  Maquinista gener. vapor (más de 15kg).
  Medio oficial mecánico industrial.
  Conductor de zorra elevadora.
  Cocinero.
  Oficial carpintero de 2ª.
  Oficial carrocero.
  Oficial albañil de 2ª.
  Ayudante de control de calidad.
  Mecánico de zorras oficial 2º.
  Salario mínimo de la categoría ................... 1.494,72

    Categoría X.

  Oficial chapista
  Pintor de propaganda
  Oficial cañista
  Oficial pintor de letras
  Oficial herrero de 1ª
  Maquinista de sala de máquinas
  Salario mínimo de la categoría ................... 1.544,68

    Categoría XI

  Oficial mecánico de autos de 2ª
  Oficial electricista de 2ª
  Oficial tornero de 2ª
  Oficial minervista 
  Oficial cortadora
  Salario mínimo de la categoría ................... 1.587,89

    Categoría XII

  Operario de mantenimiento
  Oficial mecánico de zorras.
  Oficial mecánico industrial de 2ª
  Operario mantenimiento sala de máq. y caldera


  Personal Obrero                                    Jornal

                                                       N$

  Oficial albañil de 1ª
  Oficial carpintero de 1ª
  Oficial soldador de 1ª
  Oper. de reparaciones y fabr. gas y caldera de vapor
  Salario mínimo de la categoría ....................  1.639,19

    Categoría XIII

  Oficial electricista 1ª
  Electricista de autos oficial 1º
  Salario mínimo de la categoría ...................... 1.681,18

    Categoría XIV

  Oficial mecánico de autos de 1ª
  Oficial tornero de 1ª
  Oficial mecánico industrial de 1ª
  Oficial maquinista off-set.
  Salario mínimo de la categoría ..................... 1.775,09

  Personal Administrativo                            Mensual

                                                Nivel 1      Nivel 2     
                                             (al ingreso)  (con 3 años)

                                                 N$             N$

    Categoría I

  Cadete
  Salario mínimo de la categoría .............. 27.950,93      27.950,93

    Categoría II

  Telefonista
  Salario mínimo de la categoría .............. 28.629,86      29.202,47

    Categoría III

  Auxiliar 3º
  Portero
  Salario mínimo de la categoría .............. 30.061,36      30.662,59

    Categoría IV

  Telefonista-Recepcionista
  Portero control
  Conserje
  Salario mínimo de la categoría ............... 31.466,76     32.096,12

    Categoría V

  Sereno B
  Auxiliar 2º
  Salario mínimo de la categoría ............... 33.520,50     34.190,92

    Categoría VI

  Cobrador
  Sereno A
  Salario mínimo de la categoría ............... 34.874,0      35.571,89

    Categoría VII

  Controlador de carga de vehículos
  Salario mínimo de la categoría ............... 36.540,02     37.270,84

    Categoría VIII

  Conductor de fondos
  Recaudador
  Operario de contab. mecanizada
  Auxiliar de Taller
  Salario mínimo de la categoría ............... 37.694,56     38.448,47

  Personal Administrativo                            Mensual 
 
                                                   N$      N$

    Categoría IX

  Auxiliar 1º C
  Secretario/a
  Archivista 
  Salario mínimo de la categoría .............. 41.329,88      42.156,50

    Categoría X

  Auxiliar de estadística
  Salario mínimo de la categoría ............... 43.154,87     44.017,96

    Categoría XI
  Cajero 
  Salario mínimo de la categoría ............... 45.063,83     45.965,11

    Categoría XII

  Auxiliar 1º B
  Salario mínimo de la categoría ............... 47.261,42     48.206,66

    Categoría XIII

  Asistente de ventas interior
  Asistencia administ. de ventas
  Salario mínimo de la categoría ............... 49.164,94     50.148,26

    Categoría XIV

  Auxiliar 1º A.
  Salario mínimo de la categoría ............... 51.058,00     52.079,17

    Categoría XV

  Tenedor de libros
  Analista financiero
  Salario mínimo de la categoría ............... 52.951,03     54.010,08


    Personal de Ventas

    Categoría VI

  Ayudante de vendedor
  Salario mínimo de la categoría a partir
  del 1º de junio de 1986 ....................... 30.187,00 mensuales
  Salario mínimo de la categoría a partir
  del 1º de setiembre de 1986                     31.514,86 mensuales                  
                                                 
    Categoría VII

  Vendedor 
  Vendedor acarreador
  Salario mínimo de la categoría a partir
  del 1º de junio de 1986 ........................ 34.529,87 mensuales
  Salario mínimo de la categoría a partir 
  del 1º de setiembre de 1986 .................... 36.048,53 mensuales 

    Categoría VIII

  Vendedor del Interior
  Salario mínimo de la categoría a partir 
  del 1º de junio de 1986                           35.977,38 mensuales 
  Salario mínimo de la categoría a partir 
  del 1º de setiembre de 1986 ..................... 37.559,76 mensuales

  B) Todos los salarios comprendidos en el presente decreto recibirán con
fecha 1º de octubre de 1986 un incremento salarial porcentual, sobre los salarios vigentes al 1º de junio, equivalente a la inflación pasada del cuatrimestre comprendido entre el 1º de junio y el 30 de setiembre de 
1986 más 2 (dos) puntos; si este resultado superara la semisuma de 
inflación pasada del cuatrimestre junio-setiembre 86 e inflación 
proyectada del cuatrimestre octubre 86 - enero 87 más 30% (treinta por ciento) de la misma, se aplicará el porcentaje resultante de este último 
cálculo. Cualquiera sea el resultado de la fórmula que se aplique, se le adicionará 1 (uno) punto. 

  C) Todos los salarios comprendidos en el presente decreto recibirán con 
fecha 1º de febrero de 1987 un incremento salarial porcentual sobre los salarios vigentes al 1º de octubre, equivalente a la inflación pasada del cuatrimestre comprendido entre el 1º de octubre de 1986 y el 31 de enero
de 1987 más 2 (dos) puntos. Si este resultado superara la semisuma de 
inflación pasada del cuatrimestre octubre'86-enero'87 e inflación proyectada febrero'87-mayo'87 más 30% (treinta por ciento) de la misma, 
se aplicará el porcentaje resultante de este último cálculo. Cualquiera sea el resultado de la fórmula que se aplique se le adicionará 1 (uno) punto.   


    


SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - RICARDO ZERBINO CAVAJANI
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