CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO N° 46 SERVICIOS GENERALES. SUBGRUPO EMPRESAS DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA




Promulgación: 24/12/1986
Publicación: 05/03/1987
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Referencias a toda la norma
   Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos por decreto 178/985, de 10 de mayo de 1985.

   Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los delegados sectoriales;

   II) Que no obstante lo señalado en el resultando anterior, se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;

   III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo N° 46 "Servicios Generales" Subgrupo "Empresas de Seguridad y Vigilancia", se logró acuerdo que fue suscrito en acta de fecha 7 de noviembre de 1986.

   Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la aplicación de la ley 10.449 de 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar a cuestionamientos de orden legal;

   II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones, es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791, de 8 de junio de 1978.

   Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978 de 30 de junio de 1978,

   El Presidente de la República

                               DECRETA:

Artículo 1

   Fíjanse los siguientes salarios mínimos y categorías con sus respectivas definiciones, para los trabajadores compredidos en el Grupo N° 46 "Servicios Generales", Subgrupo "Empresas de Seguridad y Vigilancia", con vigencia desde el 1° de octubre de 1986 hasta el 31 de enero de 1987:

A) Encargado: Es la persona que tiene a su cargo la distribución del personal, control del mismo respecto a la disciplina y el buen funcionamiento de la misión asignada por la empresa, siendo además el responsable de controlar, la vestimenta y las armas de sus funcionarios de turno;

B) Vigilante en Custodia de Valores: Se comprende como todo aquel funcionario que se desempeña como custodia en transporte de valores, ya sea en blindado propio de la empresa o particular;

C) Vigilante y portería: Se comprende como vigilante y portería a todo aquel funcionario que además de cumplir la función de vigilante, es el responsable de abrir, cerrar y control de la protería donde está desempeñando su labor;

D) Vigilante y Telefonista: Se comprende como vigilante y telefonista a todo aquel funcionario que además de cumplir la misión de vigilante desarrolla paralelamente la función en mesa telefónica;
 
E) Vigilante de Banco Cambio y Comercio: Se comprende que en esta función  estará todo aquel vigilante que efectúa su labor en caseta y expuesto al público ya sea Banco, agencia de cambio o comercio en general;

F) Vigilante de Edificios Particulares y/o Públicos: Se comprende que en esta función estará todo aquel vigilante que efectúe su labor en edificios particulares y/o públicos, el que podrá estar o no armado según el requerimiento de quien solicite el servicio;

G) Vigilante a la Orden: Se entiende por vigilante a la orden a todo aquel funcionario que estuviese a disposición de la empresa para cuando ésta lo considere necesario en caso de relevos.

H) Vigilante con menos de un año de Antigüedad: Se entiende que todo aquel funcionario que ingrese a la empresa con posterioridad al 1° de octubre de 1986, deberá permanecer un año en esta categoría, los trabajadores ingresados con anterioridad a la fecha precitada computarán el período a partir de la fecha de ingreso a la empresa.

I) Vigilante de Control: Se entiende como vigilante de control toda aquella persona que desempeña su tarea sin armas de fuego, ya sea en control de entrada y salidas de vehículos, revisación de bolsos, serenos, control en comercios, vestuarios, etc.

Artículo 2

   Fíjanse con carácter nacional para los trabajadores comprendidos en el Grupo N° 46 "Servicios Generales", Subgrupo "Empresas de Seguridad y Vigilancia", los siguientes niveles salariales:

   Nivel 1: Vigilante con menos de un año de antigüedad N$ 79,00 (nuevos pesos setenta y nueve) por hora;
   Nivel 2: Vigilante de Edificios Particulares y/o Públicos, Vigilante a la orden y Vigilante de Control N$ 81,00 (nuevos pesos ochenta y uno) por hora;
   Nivel 3: Vigilante de Banco, Cambio y Comercio y Vigilante Telefonista: N$ 83,00 (nuevos pesos ochenta y tres) por hora;
   Nivel 4: Vigilante y Portería y Vigilante Custodia de Valores: N$ 85,00 (nuevos pesos ochenta y cinco) por hora.

   Los funcionarios con cargo de Encargados y Administrativos percibirán mensualmente la suma de N$ 17.000 (nuevos pesos diecisiete mil)

   Todo aquel trabajador que al 30 de setiembre de 1986 perciba salarios superiores a los acordados en el presente decreto, recibirá un incremento del 17% (diecisiete por ciento), sobre el salario vigente al 30 de setiembre de 1986.

Artículo 3

   Establécese con carácter nacional para los trabajadores comprendidos en el Grupo N° 46 "Servicios Generales" Subgrupo "Empresas de Seguridad y Vigilancia" el pago de tiempo y medio la hora extra que realice cada trabajador después de las 8 horas diarias.

Artículo 4

   Establécese con carácter nacional que cuando existan trabajadores no categorizados específicamente en los laudos o decretos del presente grupo, este Consejo de Salarios determinará la categoría a la cual deben asimilarse dichos trabajadores, teniendo en cuenta las categorías ya laudadas en esta rama de actividad.

Artículo 5

    Establécese que los precios de los bienes y/o servicios de la actividad  privada no podrán ser incrementados en más del 17% de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa, por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgados por el presente decreto.

Artículo 6

   Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 31 de enero de 1987, ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el Grupo Salarial.

Artículo 7

   Comuníquese, publíquese, etc.-

SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - RICARDO ZERBINO CAVAJANI
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