CREACION DE LA JUNTA NACIONAL DE GRANOS




Promulgación: 05/02/1986
Publicación: 12/05/1986
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1986
  •    Página: 320

Artículo 7

      La Junta Nacional de Granos intervendrá en las siguientes áreas sin
que la enumeración tenga carácter taxativo.

   1) La regulación del comercio interno y externo de granos y derivados,
particularmente en lo relativo a las siguientes normas:

      a) a la que deberán ajustarse todas las personas físicas o
jurídicas que intervengan directa o indirectamente en dicho comercio;
      b) que regulen la emisión y funcionamiento de los certificados de
depósito de granos con pérdida de identidad y los requisitos a los que
deberán ajustarse quienes expidan dichos certificados;
      c) a los que deberán ajustarse los procesos de recibo, entrega,
extracción de muestras y anákuses de granos y derivados;
      d) para la clasificación de granos y derivados en función de sus
tipos y calidades;
      e) para el almacenamiento, conservación, desinfección y
preservación de granos y derivados;
      f) que regulen las condiciones que deberán reunir todos los medios
que se utilicen en el comercio para pesar, extraer muestras, medir,
analizar, mejorar, conservar y transportar granos y derivados;
      g) que establezcan las condiciones mínimas que deberán reunir los
granos y derivados que se importen o exporten.

   2) La constitución de stocks reguladores, fondos de estabilización y
regulación de importaciones y exportaciones.

   3) La evaluación y análisis de acuerdo y convenios internacionales que
concierte el país referente a granos y exportaciones.

   4) La colaboración con el Plan Nacional de Silos en lo relativo a
localización y características generales que deberán reunir las futuras
instalaciones de almacenaje de granos regionales, zonales o terminales a
ser construídas con recursos públicos.
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