La Junta podrá designar uno o más miembros eventuales con derecho a voz
pero sin voto, pertenecientes a otros sectores de actividad que no se
encuentren específicamente representados en ella, para el tratamiento de
aquellos asuntos en lo que se considere necesario el especial
asesoramiento y participación de los interesados.
Los miembros eventuales no serán tenidos en cuanta a los efectos del
quórum de constitución y resolución.