El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
VISTO: el Artículo 5°, Literal G de la Ley N° 18.211, de 5 de diciembre de 2007;
RESULTANDO: que dicha norma establece que le compete al Ministerio de Salud Pública, entre otros aspectos, regular y desarrollar políticas de tecnología médica y de medicamentos, así como controlar su aplicación;
CONSIDERANDO: I) que resulta necesario mejorar, en el marco del Sistema Nacional Integrado de Salud, el acceso de medicamentos destinados al tratamiento de patologías crónicas;
II) que el presente Decreto tiene por objeto establecer los plazos de prescripción para medicamentos destinados a tratamientos farmacológicos prolongados indicados para patologías crónicas, a efectos de garantizar la continuidad terapéutica y el acceso oportuno a los mismos en todo el territorio nacional;
III) que la adherencia terapéutica y la continuidad de los tratamientos crónicos constituyen factores determinantes para la efectividad terapéutica, la prevención de complicaciones y la mejora de la calidad de vida de los usuarios;
IV) que los tratamientos farmacológicos indicados para patologías crónicas requieren mecanismos que faciliten su renovación y aseguren la continuidad del tratamiento;
V) que la duración de la prescripción para medicamentos de uso prolongado debe adecuarse a las buenas prácticas clínicas y las condiciones del tratamiento;
VI) que compete al Ministerio de Salud Pública, en coordinación con la Junta Nacional de Salud (JUNASA), reglamentar los plazos de prescripción en el marco del Sistema Nacional Integrado de Salud;
ATENTO: a lo precedentemente expuesto y lo dispuesto en la Ley N° 9.202, Orgánica de Salud Pública, de 12 de enero de 1934, en el Decreto-Ley N° 15.703, de 11 de enero de 1985 y en la Ley N° 18.211, de 5 de diciembre de 2007;
El PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
Artículo 1
A los efectos del presente Decreto, se entiende por tratamiento farmacológico prolongado aquel indicado para patologías crónicas, que requiera administración continua y de forma ininterrumpida por un período igual o superior a noventa (90) días.