REGULACION DEL ACCESO AL TRATAMIENTO FARMACOLOGICO PROLONGADO PARA PATOLOGIAS CRONICAS, EN EL MARCO DE LO ESTABLECIDO POR LA LEY 18.211




Promulgación: 29/04/2026
Publicación: 14/05/2026
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
   VISTO: el Artículo 5°, Literal G de la Ley N° 18.211, de 5 de diciembre de 2007;

   RESULTANDO: que dicha norma establece que le compete al Ministerio de Salud Pública, entre otros aspectos, regular y desarrollar políticas de tecnología médica y de medicamentos, así como controlar su aplicación;

   CONSIDERANDO: I) que resulta necesario mejorar, en el marco del Sistema Nacional Integrado de Salud, el acceso de medicamentos destinados al tratamiento de patologías crónicas;

   II) que el presente Decreto tiene por objeto establecer los plazos de prescripción para medicamentos destinados a tratamientos farmacológicos prolongados indicados para patologías crónicas, a efectos de garantizar la continuidad terapéutica y el acceso oportuno a los mismos en todo el territorio nacional;

   III) que la adherencia terapéutica y la continuidad de los tratamientos crónicos constituyen factores determinantes para la efectividad terapéutica, la prevención de complicaciones y la mejora de la calidad de vida de los usuarios;

   IV) que los tratamientos farmacológicos indicados para patologías crónicas requieren mecanismos que faciliten su renovación y aseguren la continuidad del tratamiento;

   V) que la duración de la prescripción para medicamentos de uso prolongado debe adecuarse a las buenas prácticas clínicas y las condiciones del tratamiento;

   VI) que compete al Ministerio de Salud Pública, en coordinación con la Junta Nacional de Salud (JUNASA), reglamentar los plazos de prescripción en el marco del Sistema Nacional Integrado de Salud;

   ATENTO: a lo precedentemente expuesto y lo dispuesto en la Ley N° 9.202, Orgánica de Salud Pública, de 12 de enero de 1934, en el Decreto-Ley N° 15.703, de 11 de enero de 1985 y en la Ley N° 18.211, de 5 de diciembre de 2007;

                      El PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

   A los efectos del presente Decreto, se entiende por tratamiento farmacológico prolongado aquel indicado para patologías crónicas, que requiera administración continua y de forma ininterrumpida por un período igual o superior a noventa (90) días.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 8 (vigencia).

Artículo 2

   Los medicamentos destinados a tratamientos prolongados deberán prescribirse por un plazo de trescientos sesenta y cinco (365) días, constituyendo éste el plazo obligatorio de la prescripción, salvo indicación clínica específica y debidamente fundada en la situación particular del paciente.
   Quedan excluidos del presente artículo los psicofármacos y estupefacientes, conforme a la normativa vigente.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 8 (vigencia).

Artículo 3

   Los prestadores de salud deberán garantizar la continuidad ininterrumpida de la provisión del medicamento durante la totalidad del período prescripto, en el marco de un tratamiento crónico. La dispensación podrá efectuarse en forma mensual o conforme a la organización del servicio, sin afectar el plazo total obligatorio de la prescripción.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 8 (vigencia).

Artículo 4

   Podrán exceptuarse de los plazos establecidos aquellos tratamientos que, por indicación médica, basada en criterios clínicos o farmacológicos, requieran que la duración de la prescripción sea por un plazo menor.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 8 (vigencia).

Artículo 5

   La renovación de la prescripción del tratamiento prolongado previamente iniciado podrá ser realizada por un profesional médico del primer nivel de atención, conforme a la monitorización terapéutica realizada, siempre que no existan criterios clínicos, farmacológicos o normativos que requieran seguimiento o reevaluación del tratamiento por un nivel especializado.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 8 (vigencia).

Artículo 6

   La presente norma será de aplicación obligatoria para todos los prestadores integrales de salud que conforman el Sistema Nacional Integrado de Salud, incluido el Servicio de Sanidad Militar y el Servicio de Sanidad Policial.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 8 (vigencia).

Artículo 7

   El Ministerio de Salud Pública podrá requerir a los prestadores integrales de salud información relativa a las prescripciones comprendidas en la presente norma, con la finalidad de supervisar su cumplimiento. El incumplimiento de lo dispuesto dará lugar a la aplicación de las sanciones previstas en la normativa vigente.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 8 (vigencia).

Artículo 8

   El presente Decreto entrará en vigor a los noventa (90) días de su publicación en el Diario Oficial.

   YAMANDÚ ORSI - CRISTINA LUSTEMBERG
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