SALUD PUBLICA. INSTITUCIONES DE ASISTENCIA MEDICA COLECTIVA




Promulgación: 22/03/1983
Publicación: 05/04/1983
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1983
  •    Página: 457
Derogada/o por: Decreto Nº 301/987 de 23/06/1987 artículo 18.
Reglamentario/a de: Decreto Ley Nº 15.181 de 21/08/1981.
Referencias a toda la norma
  Visto: la necesidad de reglamentar lo dispuesto en la ley 15.181 de 21
de agosto de 1981 en lo referente a los requisitos esenciales que deben
cumplir las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva.

  Resultando: I) Que el artículo 6º de la ley citada establece tres tipos
de Instituciones de Asistencia Médica Colectiva;

II) Que el artículo 8º para las Asociaciones Asistenciales y las
Cooperativas de Profesionales previstas en los incisos A) y B) del
mencionado artículo 6º establece, entre otros requisitos la necesidad de
contar con un número mínimo de asociados o afiliados;

III) Que el mencionado artículo 8º dispone asimismo, que la reglamentación
establecerá la dimensión de dichos requisitos para el departamento de
Montevideo y para los departamentos del interior del país;

IV) Que el mismo articulo faculta al Poder Ejecutivo a autorizar, en casos
especiales, debidamente justificados y por un plazo no mayor de 18 meses
para la capital y de 3 años para el interior a partir de la reglamentación
de esta ley el funcionamiento de Instituciones que no reúnan dichos
requisitos.

  Considerando: I) Que el Ministerio de Salud Pública ha recabado a través
de sus dependencias competentes, información de las Instituciones de
Asistencia Médica Colectiva que permite establecer razonablemente la
dimensión del requisito del número mínimo de afiliados dispuesto por el
artículo 8º de la ley,

II) Que el establecimiento de un número mínimo de afiliados es una
condición básica para lograr que las Instituciones de Asistencia Médica
Colectiva sean eficientes como organizaciones prestadoras de servicios de
salud,

III) Que debe permitirse a las Instituciones que tengan un número de
afiliados menor al establecido alcanzar dicho mínimo así como resolver la
situación de las Instituciones que no lo alcanzaren o que sean únicas en
el departamento donde tienen su sede;

IV) Que para las medidas que se adopten debe considerarse prioritariamente
la situación de los afiliados.

  Atento: a lo dispuesto por la ley 15.181, de 21 de agosto de 1981, por
la ley 15.089, de 12 de diciembre de 1980 y a las potestades otorgadas al
Ministerio de Salud Pública por la ley 9.202 de 12 de enero de 1934,

                    El Presidente de la República

                             DECRETA:

Artículo 1

 (*)

(*)Notas:

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 87/983 de 22/03/1983 artículo 1.
Referencias al artículo

ALVAREZ - LUIS A. GIVOGRE - LIONEL O. RIAL - LUIS A. CRISCI - JULIO CESAR ESPINOLA
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