IMPUESTO A LAS RENTAS AGROPECUARIAS




Promulgación: 14/12/1988
Publicación: 26/12/1988
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1988
  •    Página: 1075

Artículo 2

    Se entiende que el bien ha sido adquirido cuando, como consecuencia de
un contrato de compraventa o de permuta, aquél haya sido recibido en forma
real o ficta o cuando haya sido construido por la propia empresa. La
exoneración se hará efectiva en el ejercicio en el cual se adquiera o se
termine la construcción del bien.
    Cuando se trate de construcción y ampliación de edificios el monto
exonerable se determinará por el costo de obra incurrido en el ejercicio,
en la forma y condiciones que determine la Dirección General Impositiva.
    La exoneración no comprende la adquisición de inmuebles ni la de
empresas o cuotas de participación en las mismas.
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