IMPUESTO A LAS RENTAS AGROPECUARIAS




Promulgación: 14/12/1988
Publicación: 26/12/1988
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1988
  •    Página: 1075
   Visto: el decreto 577/988 de 14 de setiembre de 1988.

  Considerando: I) Que el referido decreto reglamenta la exoneración por
inversiones a que se refiere el artículo 447 de la ley 15.903 de 10 de
noviembre de 1987 para los impuestos a las Rentas de la Industria y
Comercio y a las Rentas Agropecuarias;

II) Que habiéndose estructurado un decreto orgánico para el primero de
los impuestos citados precedentemente, corresponde reeditar las normas
del Decreto antes citado en lo referente al Impuesto a las Rentas
Agropecuarias.

  Atento: a lo expuesto,

                      El Presidente de la República

                             DECRETA:

Artículo 1

   Los contribuyentes del Impuesto a las Rentas Agropecuarias podrán
exonerar hasta un máximo del 40% de las rentas invertidas en la
adquisición de bienes que se indicarán y hasta 20% de las rentas
invertidas en las construcciones y ampliaciones establecidas en los
literales a) y b) del Inciso 2 del artículo 447 de la ley 15.903 de
10 de noviembre de 1987.
   A estos efectos se entenderá por inversión la adquisición de bienes
del activo fijo.
   En todo caso las rentas que se exoneren no podrán superar el 40% de las
rentas netas del ejercicio una vez deducidas las exoneraciones por otras
disposiciones.

Artículo 2

    Se entiende que el bien ha sido adquirido cuando, como consecuencia de
un contrato de compraventa o de permuta, aquél haya sido recibido en forma
real o ficta o cuando haya sido construido por la propia empresa. La
exoneración se hará efectiva en el ejercicio en el cual se adquiera o se
termine la construcción del bien.
    Cuando se trate de construcción y ampliación de edificios el monto
exonerable se determinará por el costo de obra incurrido en el ejercicio,
en la forma y condiciones que determine la Dirección General Impositiva.
    La exoneración no comprende la adquisición de inmuebles ni la de
empresas o cuotas de participación en las mismas.

Artículo 3

    Los bienes cuya adquisición podrá dar lugar a la exoneración que se
reglamenta por el presente Decreto serán:

    A) i) Máquinas industriales, entendiéndose por tales las utilizadas
para realizar la manufactura, la extracción, o la conservación,
envasado y acondicionamiento de bienes.
ii) Instalaciones industriales que comprenderán las que sean
necesarias para poder realizar un ciclo productivo, que incluirá desde
la recepción de la materia prima o la extracción, hasta la entrega del
producto manufacturado, extraído o conservado, realizado por la
empresa industrial.

    B) Maquinaria agrícola, que comprenderá la utilizada por los
establecimientos agropecuarios para la producción de bienes primarios.(*)

    C) Mejoras fijas en el sector agropecuario. Se considerarán tales las
    siguientes:

    Tajamares.
    Represas.
    Pozos y perforaciones.
    Molinos de viento.
    Tanques australianos. (*)

    D) Vehículos utilitarios. Se entenderá por tales los chasis para
camiones, camiones, tractores para remolque, remolques y zorras". (*)

    E) Equipos para el procesamiento electrónico de datos excluída la
programación (software)

(*)Notas:
Literales b), c) y d) redacción dada por: Decreto Nº 733/991 de 30/12/1991 
artículo 6.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 841/988 de 14/12/1988 artículo 3.

Artículo 4

    El concepto de ampliación de edificios abarca todo aprovechamiento que
implique mayor área útil o mejor disposición de la misma área.

Artículo 5

    Quienes se acojan a la exoneración por inversiones deberán presentar
conjuntamente con la declaración jurada en la que se liquide el Impuesto,
el detalle de los bienes y las construcciones o ampliaciones que dan
motivo a la exoneración que se reglamenta.

Artículo 6

    Los bienes comprendidos en la norma legal y en el presente Decreto
podrán ser nuevos o usados. Su utilización podrá ser realizada por su
propietario o por terceros.

Artículo 7

 El monto de las rentas exoneradas no podrá ser distribuido debiéndose
acreditar a una reserva que se denominará "Reservas por exoneración
artículo 447 ley 15.903". Dicha reserva deberá ser creada o incrementada
con las utilidades contables del ejercicio.
 El único destino de las reservas mencionadas será la capitalización.
 El órgano competente deberá resolver dentro de los 120 (ciento veinte)
días siguientes cierre del ejercicio la creación o ampliación de las
reservas mencionadas.

Artículo 8

     Los beneficios tributarios que se reglamentan alcanzarán solamente a
los contribuyentes del Impuesto a las Rentas Agropecuarias que tengan
documentación fehaciente de sus operaciones, a juicio de la Dirección
General Impositiva.

Artículo 9

    El presente Decreto regirá para ejercicios iniciados a partir del 1º
de enero de 1988.

Artículo 10

     Derógase el decreto 577/988 de 14 de setiembre de 1988.

Artículo 11

    Comuníquese, etc

SANGUINETTI - RICARDO ZERBINO CAVAJANI
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