CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO N° 17 INDUSTRIA DEL CUERO Y AFINES. SUBGRUPO Nº 3 CURTIEMBRES DE CUEROS PELIFEROS Y AFINES




Promulgación: 15/12/1986
Publicación: 13/03/1987
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
   Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos por decreto 178/985 de 10 de mayo de 1985.

   Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los Delegados Sectoriales;

   II) Que no obstante lo señalado en el resultando anterior, se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;

   III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo Nº 17 "Industria del Cuero y Afines", Subgrupo Nº 3 "Curtiembres de Cueros, Pelíferos y Afines", se logró por unanimidad el acuerdo consignado en acta de fecha 11 de noviembre de 1986.

   Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la aplicación de la ley 10.449 de 12 de noviembre de 1943, podría dar lugar a cuestionamientos de orden legal;

   II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791 de 
8 de junio de 1978.

   Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978 de 30 de junio de 1978,

   El Presidente de la República

                             DECRETA:

Artículo 1

   Increméntase, con carácter nacional, en un 23% los salarios vigentes al 30 de setiembre de 1986 de los trabajadores comprendidos en el Grupo Nº 17, Subgrupo Nº 3, Curtiembres de cueros, Pelíferos y Afines, con excepción del personal de Dirección (Supervisores con mando inclusive y Superiores, Jefes administrativos y superiores), con vigencia desde el 1º de octubre de 1986 y hasta el 31 de enero de 1987.

Artículo 2

   En caso de fallecimiento de cualquiera de los siguientes familiares del trabajador: padre, madre, hijos, cónyuge y/o hermanos, la falta del trabajador, el día del sepelio, se considerará justificada, debiéndosele abonar el jornal correspondiente. Dicha falta no se le descontará de la licencia reglamentaria.

Artículo 3

   Redúcese el 20%, a partir del 1º de enero de 1987, el porcentaje que los trabajadores deben reintegrar a las empresas por concepto del valor de los uniformes que éstas les suministran de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 5 de las Disposiciones Generales las contenidas en el artículo 8º del decreto 43/986 de 28 de enero de 1986.

Artículo 4

   Cuando existan trabajadores no categorizados específicamente en los Laudos o decretos del presente Grupo, este Consejo de Salarios determinará la categoría a la cual deben asimilarse dichos trabajadores teniendo en cuenta las categorías ya laudadas en esta rama de actividad.

Artículo 5

   Los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más del 17% de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa, por concepto del incremento 
de los ingresos del personal otorgado por el presente decreto.

Artículo 6

   Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 31 de enero de 1987 ningún otro aumento de salarios 
podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el Grupo salarial.

Artículo 7

   Continúan vigentes las disposiciones contenidas en los decretos 43/986 de 28 de enero de 1986 y 545/986 de 15 de agosto de 1986 en cuanto no se opongan a las del presente.

Artículo 8

   Comuníquese, publíquese, etc.

SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - RICARDO ZERBINO CAVAJANI
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