Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos por decreto 178/985 de 10 de mayo de 1985.
Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los delegados sectoriales;
II) Que no obstante lo señalado en el Resultando anterior, se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;
III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo Nº 8, "Transporte Aéreo", Subgrupo "Empresa Arco y Lapa", se lograron los acuerdos que fueron consignados en actas del 12 de noviembre de 1986.
Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la aplicación de la ley 10.449 de 12 de noviembre de 1943, podría dar lugar a cuestionamientos de orden legal;
II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791 de 8 de junio de 1978.
Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978 de 30 de junio de 1978,
El Presidente de la República
DECRETA:
Increméntase con carácter nacional desde el 1º de octubre de 1986 y hasta el 31 de enero de 1987 los salarios mínimos por categorías de los trabajadores comprendidos en el Grupo Nº 8 "Transporte Aéreo", Subgrupo "Empresas Arco y Lapa", en un porcentaje del 19% de los salarios mínimos establecidos al 30 de setiembre de 1986:
Categorías N$ Mensual
Comandante de Aeronave 130.543
Copiloto 91.392
Comisario a bordo 50.349
Azafata 44.364
Gerente 102.661
Subgerente 94.748
Jefe de Base 87.132
Jefe de Pasajes y Reservas 73.280
Cajero General 68.818
Auxiliar 1º 59.167
Auxiliar 2º 48.743
Auxiliar 3º 39.710
Auxiliar 4º 30.167
Auxiliar Reservas 54.228
Asesor Técnico 35.057
Jefe de Mantenimiento 109.480
Encargado de Mantenimiento 98.294
Mecánico de 1 ra. 62.915
Ayudante de Mecánico 62.915
Radiotelegrafista 59.167
Radio Técnico 48.743
Encargado Refacción Edificio 39.449
Maletero 29.548
Peón de Limpieza 35.986
Peón 29.548
Jardinero 29.548
Sereno 26.870
Limpiador 24.562
Secretaria Directorio 59.167
Aprendiz Mecánico 25.169
Peón al Ingreso 18.588
Auxiliar al ingreso 22.824
Cuando existan trabajadores no categorizados específicamente en los laudos o decreto del presente Grupo, este Consejo de Salarios determinará la categoría a la cual deben asimilarse dichos trabajadores teniendo en cuenta las categorías ya laudadas.
Establécese que los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más del 17% de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa, por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgados por el presente decreto.
Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del
presente decreto y el 31 de enero de 1987 ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías bienes o servicios de las empresas que integran el Grupo Salarial.