CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO N° 8 TRANSPORTE AEREO. SUBGRUPO EMPRESAS ARCO Y LAPA




Promulgación: 15/12/1986
Publicación: 13/02/1987
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
   Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos por decreto 178/985 de 10 de mayo de 1985.

   Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los delegados sectoriales;

   II) Que no obstante lo señalado en el Resultando anterior, se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;

   III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo Nº 8, "Transporte Aéreo", Subgrupo "Empresa Arco y Lapa", se lograron los acuerdos que fueron consignados en actas del 12 de noviembre de 1986.

   Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la aplicación de la ley 10.449 de 12 de noviembre de 1943, podría dar lugar a cuestionamientos de orden legal;

   II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791 de 8 de junio de 1978.

   Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978 de 30 de junio de 1978,

   El Presidente de la República

                               DECRETA:

Artículo 1

   Increméntase con carácter nacional desde el 1º de octubre de 1986 y hasta el 31 de enero de 1987 los salarios mínimos por categorías de los trabajadores comprendidos en el Grupo Nº 8 "Transporte Aéreo", Subgrupo "Empresas Arco y Lapa", en un porcentaje del 19% de los salarios mínimos establecidos al 30 de setiembre de 1986:

   Categorías                                   N$ Mensual

Comandante de Aeronave                             130.543
Copiloto                                            91.392
Comisario a bordo                                   50.349
Azafata                                             44.364
Gerente                                            102.661
Subgerente                                          94.748
Jefe de Base                                        87.132
Jefe de Pasajes y Reservas                          73.280
Cajero General                                      68.818
Auxiliar 1º                                         59.167
Auxiliar 2º                                         48.743
Auxiliar 3º                                         39.710
Auxiliar 4º                                         30.167
Auxiliar Reservas                                   54.228
Asesor Técnico                                      35.057
Jefe de Mantenimiento                              109.480
Encargado de Mantenimiento                          98.294 
Mecánico de 1 ra.                                   62.915
Ayudante de Mecánico                                62.915
Radiotelegrafista                                   59.167
Radio Técnico                                       48.743
Encargado Refacción Edificio                        39.449
Maletero                                            29.548
Peón de Limpieza                                    35.986
Peón                                                29.548
Jardinero                                           29.548
Sereno                                              26.870
Limpiador                                           24.562
Secretaria Directorio                               59.167
Aprendiz Mecánico                                   25.169
Peón al Ingreso                                     18.588
Auxiliar al ingreso                                 22.824

Artículo 2

   Cuando existan trabajadores no categorizados específicamente en los laudos o decreto del presente Grupo, este Consejo de Salarios determinará la categoría a la cual deben asimilarse dichos trabajadores teniendo en cuenta las categorías ya laudadas.

Artículo 3

   Establécese que los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más del 17% de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa, por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgados por el presente decreto.

Artículo 4

   Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del
presente decreto y el 31 de enero de 1987 ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías bienes o servicios de las empresas que integran el Grupo Salarial.

Artículo 5

   Comuníquese, publíquese, etc.-

SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - RICARDO ZERBINO CAVAJANI
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