FIJACION DEL MECANISMO PARA DETERMINAR SI LOS PRODUCTOS OBTENIDOS A TRAVES DE NUEVAS TECNICAS DE MEJORAMIENTO GENETICO, SE ENCUENTRAN O NO ALCANZADOS POR LA REGULACION APLICABLE A LOS ORGANISMOS GENETICAMENTE MODIFICADOS




Promulgación: 12/03/2024
Publicación: 20/03/2024
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Reglamentario/a de:
      Ley Nº 16.811 de 21/02/1997,
      Ley Nº 9.463 de 19/03/1935 artículo 4,
      Ley Nº 3.921 de 28/10/1911.

Artículo 8

   (Procedimiento administrativo). Toda persona física o jurídica que pretenda liberar al ambiente o comercializar un producto u organismo derivado de las NBT, dentro del ámbito de aplicación del presente Decreto, deberá solicitar el análisis correspondiente ante la DIGEBIA del MGAP a través del Formulario que se le facilitará al efecto.
   Recibida la solicitud, la DIGEBIA del MGAP convocará al GTT el cual tendrá un plazo máximo de 90 (noventa) días corridos para realizar el análisis científico y expedirse en definitiva. En caso que resultare necesario contar con información adicional y/o estudios complementarios, el plazo referido será extendido por 45 (cuarenta y cinco) días corridos, contados a partir del día siguiente a la fecha en que se agregue la información y/o los estudios complementarios que hubieren sido solicitados.
   La solicitud de información adicional y/o estudios complementarios deberá ser técnicamente justificada, para lo cual, en caso de ausencia de unanimidad, la divergencia se resolverá por mayoría y en caso de empate será la DIGEBIA del MGAP quien adopte la decisión definitiva, comunicándose a la DINABISE del MA.
   En el caso de proyectos para la obtención de productos u organismos derivados de las NBT que aún se encuentren en etapa de diseño, el interesado podrá seguir los mismos procedimientos indicados anteriormente, con el solo fin de anticipar si el producto u organismo hipotético esperado se halla alcanzado o no por la regulación aplicable a los OGM. En este supuesto, el GTT realizará un análisis preliminar y proporcionará una respuesta orientativa, que será comunicada al interesado a través de la DIGEBIA del MGAP. De concretarse luego la obtención de tales productos u organismos mejorados, los mismos deberán someterse a las previsiones precedentes, a los fines de confirmar que poseen el cambio genético propuesto en la consulta preliminar.
   La DIGEBIA del MGAP recibirá el informe conclusivo del GTT, tanto para productos u organismos derivados de las NBT, como para proyectos para la obtención de los mismos, comunicándolo a DINABISE del MA.
   En caso que el informe conclusivo del GTT indique un empate, la DIGEBIA del MGAP convocará a DINABISE del MA y a los técnicos con idoneidad comprobada que cada Dirección (DIGEBIA y DINABISE) considere pertinente, para adoptar entre ambas Direcciones la decisión definitiva.
   La DIGEBIA del MGAP notificará al interesado la conclusión arribada por el GTT o por ambas Direcciones en caso de empate, esto es, si se trata de un producto u organismo alcanzado o no por la regulación aplicable a los OGM. Si se trata de un producto u organismo alcanzado por la regulación aplicable a los OGM, corresponderá al interesado promover el procedimiento especialmente previsto en la reglamentación nacional para el tratamiento de los OGM, y a la DIGEBIA del MGAP, comunicar tal extremo a la Secretaría Técnica del Sistema Nacional de Bioseguridad de vegetales y sus partes genéticamente modificadas, así como a cualquier otro organismo o institución reguladora que pudiera corresponder.
   Si se trata de un producto u organismo no alcanzado por la regulación aplicable a los OGM, corresponderá al interesado cumplir con la demás normativa vigente a nivel nacional en materia de productos obtenidos por técnicas de mejoramiento convencional o su equivalente.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 9.
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