Visto: la necesidad de fijar el precio de determinadas variedades de
uva y de los sub-productos de la vinificación, así como el sistema de
comercialización a regir para la cosecha 1990.
Resultando: I) La ley 9.221, de 25 de enero de 1934, establece la
obligación del Poder Ejecutivo de determinar las bases y cifras a los
efectos de la fijación del precio mínimo de la uva a vinificar;
II) El artículo 5 de la ley 13.665, de 17 de julio de 1968, autoriza al
Poder Ejecutivo a incrementar, los precios de la uva en relación a la
fecha de pago;
III) El Instituto Nacional de Vitivinicultura, creado por ley 15.903 de
10 de noviembre de 1987, prestó el asesoramiento preceptivo para
establecer los precios de que se trata.
Considerando: I) En la especie se seguirá dicho asesoramiento, fijando
los precios mínimos para las uvas de la cosecha 1990;
II) Es innecesario fijar precios para las variedades de vitiviníferas
consideradas finas, incluida la variedad Moscatel de Hamburgo o Moscatel
Negra, pues si bien se estima de particular interés su cultivo, el pequeño
volumen de su producción hace previsible su ágil colocación en el mercado
en forma redituable, en razón de la demanda existente;
III) Existen razones de política vitivinícola que ameritan la
conveniencia de mantener la desestimulación de la producción de híbridos.
Consecuentemente se fija en esta oportunidad un precio acorde con dicha
política;
IV) La necesidad y conveniencia de que el Instituto Nacional de
Vitivinicultura, disponga de los mecanismos para asegurar la efectividad
del pago de los precios mínimos establecidos;
V) Es conveniente, vincular el ajuste de los precios de la uva al
incremento del precio del vino, de acuerdo con lo establecido por el
artículo 5 inciso final de la ley 13.665 de 17 de junio de 1968:
VI) Beneficioso establecer que los certificados-guía de circulación de
uva tendrán el carácter de instransferibles así como fijar claramente los
elementos que deben contener los mismos, a fin de tutelar, en forma
adecuada, los derechos del viticultor y realizar un control eficaz de la
uva, efectivamente destinada a la vinificación.
Atento: a lo dispuesto por las leyes 2.856 de 17 de julio de 1903;
9.221 de 25 de enero de 1934, 10.940 de 19 de setiembre de 1947; 13.665
de 17 de junio de 1968 y 15.903 de 10 de noviembre de 1987,
El Presidente de la República
DECRETA:
Artículo 1
Fíjanse los siguientes precios mínimos para las uvas de la cosecha
1990, de las variedades que se mencionan:
A) Uvas tintas (Harriague, Vidiella, Bonarda, Nebbiolo, Barbera y
similares);
Uvas blancas (Semillón Trebbiano y similares), N$ 230 por quilogramo;
B) Variedad Frutilla: N$; 180 por quilogramo;
C) Variedades híbridos reproductores directos: N$ 130 por quilogramo.
Las variedades vitivinísferas consideradas finas (Merlot, Cabernet,
Pinot, Gamay, Sirah y similares) y la variedad Moscatel de Hamburgo o
Moscatel Negra, quedarán en régimen de libre comercialización en lo
referente a su precio. (*)