CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO N° 18 INDUSTRIA MOLINERA PANADERIAS Y FABRICACION DE PASTAS FRESCAS. SUBGRUPO FABRICAS DE PASTAS FRESCAS




Promulgación: 15/12/1986
Publicación: 26/01/1987
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
   Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos 
por decreto 178/985 de 10 de mayo de 1985.

   Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los delegados sectoriales;

   II) Que no obstante lo señalado en el resultando anterior, se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;

   III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo 18 "Industria Molinera, Panaderías y Fabricación de Pastas Frescas", 
Subgrupo "Fábricas de Pastas Frescas", se logró el acuerdo que fue 
suscrito en acta del 5 de noviembre de 1986.

   Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la aplicación de la ley 10.449, de 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar
a cuestionamientos de orden legal;

   II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones, es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791 de 
8 de junio de 1978.
   
   Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978 de 30 de junio de 1978, 

   El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

   Fíjanse con carácter nacional y con vigencia desde el 1° de octubre de 1986 hasta el 31 de enero de 1987, las siguientes retribuciones mínimas para los trabajadores comprendidos en el presente decreto.
Encargado/a: N$ 1.214 (nuevos pesos mil doscientos catorce) por jornal.
Oficial/a: N$ 1.011 (nuevos pesos mil once) por jornal.
Medio Oficial/a: N$ 826 (nuevos pesos ochocientos veintiséis) por jornal.
Obrero/a General: N$ 649 (nuevos pesos seiscientos cuarenta y nueve) por jornal.
Aprendiz/a: N$ 607 (nuevos pesos seiscientos siete) por jornal.
Chofer: N$ 1.011 (nuevos pesos mil once) por jornal.
Empleado/a de Mostrador: N$ 649 (nuevos pesos seiscientos cuarenta y nueve) por jornal.
Cajero/a: N$ 705 (nuevos pesos setecientos cinco) por jornal más el 10% (diez por ciento por quebranto de caja.

Artículo 2

   Establécese que los salarios de los trabajadores comprendidos en el presente decreto que al 30 de setiembre de 1986 superen los mínimos vigentes desde el 1° de junio de 1986, se incrementarán a partir del 1°
de octubre de 1986 hasta el 31 de enero de 1987 de la siguiente forma:

Encargado/a: un porcentaje del 17% (diecisiete por ciento) o la suma de
N$ 211,47 (nuevos pesos doscientos once con cuarenta y siete centésimos) por jornal.
Oficial/a: un porcentaje del 17% (diecisiete por ciento) o la suma de N$ 175,56 (nuevos pesos ciento setenta y cinco con cincuenta y seis centésimos) por jornal.
Medio Oficial/a: un porcentaje de 17% (diecisiete por ciento) o la suma 
de N$ 143,72 (nuevos pesos ciento cuarenta y tres con setenta y dos centésimos) por jornal.
Obrero/a General: un porcentaje del 17% (diecisiete por ciento) o la suma de N$ 112,93 (nuevos pesos ciento doce con noventa y tres centésimos) por jornal.
Aprendiz/a: un porcentaje del 17% (diecisiete por ciento) o la suma de N$ 105,74 (nuevos pesos ciento cinco con setenta y cuatro centésimos) por jornal.
Chofer: un porcentaje del 17% (diecisiete por ciento) o la suma de N$ 175,56 (nuevos pesos ciento setenta y cinco con cincuenta y seis centésimos) por jornal.
Empleado/a de Mostrador: un porcentaje del 17% (diecisiete por ciento) o la suma de N$ 112,93 (nuevos pesos ciento doce con noventa y tres centésimos) por jornal.
Cajero/a: un porcentaje del 17% (diecisiete por ciento) o la suma de N$ 122,98 (nuevos pesos ciento veintidós con noventa y ocho centésimos) por jornal, sin perjuicio del 10% por quebranto de caja calculado sobre el jornal.
  En cada caso se aplicará el porcentaje o la cifra fija referidos precedentemente, según resulte más favorable al trabajador.

Artículo 3

   Establécese que los precios de los bienes y/o servicios de la 
actividad privada no podrán ser incrementados en más del 17% (diecisiete por ciento) de la incidencia de los salarios en la estructura de costos 
de cada empresa, por concepto del incremento de los ingresos del personal 
otorgado por el presente decreto.

Artículo 4

   Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 31 de enero de 1987, ningún otro aumento de
salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el Grupo Salarial.

Artículo 5

   Comuníquese, publíquese, etc.-

SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - RICARDO ZERBINO CAVAJANI
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