ASIGNACION DEL USO DE FRECUENCIAS PARA EL DESARROLLO DE SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES MOVILES DE ULTIMA GENERACION




Promulgación: 27/02/2015
Publicación: 09/03/2015
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Referencias a toda la norma
   VISTO: la conveniencia y posibilidad de asignar el uso de frecuencias para el despliegue de servicios de telecomunicaciones móviles de última generación;

   RESULTANDO: I) que el Convenio de Constitución de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT), aprobado en Uruguay por la Ley 16.967 de 10 de junio de 1998, en el numeral 195; establece que los miembros se esforzarán por aplicar, a la mayor brevedad, los últimos adelantos de la técnica, para procurar limitar las frecuencias y el espectro utilizado al mínimo indispensable para obtener el funcionamiento satisfactorio de los servicios necesarios, lo que constituye uno de los objetivos que debe perseguir la Administración en el cumplimiento de su cometido de administrar y gestionar el espectro radioeléctrico de acuerdo al ordenamiento jurídico vigente, promoviendo su uso como Factor de desarrollo económico y social;

   II) que en el Artículo 5° del Reglamento de Radiocomunicaciones de UIT, se establece que el segmento de Banda 698-806 MHz se encuentra atribuido en la Región 2 en carácter primario al Servicio Móvil;

   III) que el artículo 2 de la Ley No. 18.232 de 22 de diciembre de 2007 estableció que: "el espectro radioeléctrico es un patrimonio común de la humanidad sujeto a administración de los Estados", que debe utilizarse en forma racional, eficaz y eficiente;

   IV) que el numeral 2 del literal "d" del artículo 86 de la Ley No. 17.296 de 21 de febrero de 2001, previó la posibilidad de que la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones (URSEC) asigne el uso de frecuencias por procedimientos competitivos cuando cuente con autorización genérica del Poder Ejecutivo, sin perjuicio de la facultad de asignarlas a demanda según lo establecido en los artículos 22, 23 y 24 del "Reglamento de Administración y Control del Espectro Radioeléctrico" aprobado por el Decreto 114/003 de 25 de marzo de 2003;

   V) que conforme al artículo 94 literal "c" de la Ley No. 17.296 de 21 de febrero de 2001, es competencia del Poder Ejecutivo autorizar genéricamente la asignación de frecuencias por parte de URSEC, para servicios no comprendidos en el literal "b" del mismo artículo 94, mediante procedimientos competitivos que se determinarán por el reglamento que aprobará el propio Poder Ejecutivo;

   VI) que por decreto de 27 de febrero de 2015, el Poder Ejecutivo ha identificado la banda de 698-806 MHz para el futuro despliegue de servicios de telecomunicaciones avanzados (Telecomunicaciones Móviles Internacionales - IMT y tecnologías similares) y ha establecido los criterios y los plazos para la liberación de la mencionada banda de frecuencias por los servicios que actualmente la utilizan en algunas zonas geográficas del país.

   CONSIDERANDO: I) que el Poder Ejecutivo debe fomentar la utilización y el despliegue de nuevas tecnologías de manera sustentable;

   II) que, con fecha 27 de Diciembre de 2010, el Comité Técnico Consultivo para uso de espectro 4G, creado en la órbita de la Dirección Nacional de Telecomunicaciones y Servicios de Comunicación Audiovisual (DINATEL), informó que la sub-banda 698-806 MHz, conocida como "Dividendo Digital", es "una de las alternativas más atractivas para los operadores móviles para el despliegue de tecnologías de 4G en razón de la escala de mercado y por la ventaja que representa en términos de propagación de señal de radio";

   III) que la Unión Internacional de Telecomunicaciones a normalizado los arreglos de frecuencia a utilizar para la banda 698 - 806 MHz, en su recomendación UIT-R M.1036-4 de marzo del 2012;

   IV) que el arreglo APT-700, frente a otras alternativas, además de permitir hacer un uso más eficiente del espectro, permite generar economías de escala en la fabricación de dispositivos móviles, en base a su masiva difusión y adopción a nivel internacional;

   V) que, en virtud de la identificación de la banda realizada y tomadas las previsiones para su disponibilidad, corresponde proceder a iniciar el procedimiento competitivo para su asignación a los operadores de servicios móviles;

   VI) que es oportuno y conveniente poner también a consideración de los operadores de servicios móviles los bloques de frecuencias en la sub-banda 1755-1770 MHz / 2155-2170 MHz que no fueran adjudicados en el procedimiento competitivo llevado a cabo el 13 de marzo de 2013, ya que están previstas en el futuro inmediato licitaciones de espectro, que incluyen dicha sub-banda, en países que por su tamaño generarán las economías de escala apropiadas para asegurar la disponibilidad de equipamiento;

   VII) que en virtud de ser la Administración Nacional de Telecomunicaciones (ANTEL) un servicio descentralizado del Estado uruguayo, se considera procedente en términos de transparencia y credibilidad del procedimiento competitivo, que su participación en el mismo se efectúe mediante el mecanismo de la reserva previa de espectro, siguiendo el mismo criterio adoptado en anteriores procedimientos, a fin de proteger a los operadores privados del riesgo de falta de trasparencia, que implica que el propio Estado sea quien convoque al procedimiento competitivo y participe en el mismo;

   ATENTO: a lo expuesto, y lo dispuesto por la Ley No. 17.296, de 21 febrero de 2001, en la redacción dada por la Ley No. 18.719, de 27 de diciembre de 2010, y los Decretos Nro. 114/003 y Nro. 115/003, de 25 de marzo de 2003, sus modificativos y concordantes;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
                                 DECRETA:

Artículo 1

   Adoptar la canalización de frecuencias de la Comunidad Asia Pacífico (APT-700) para la utilización de la "Banda de 700 MHz" (698-806 MHz) en la modalidad FDD, según el esquema de segmentación A5 de la Recomendación UIT-R M.1036-4, marzo 2012.

Artículo 2

   Autorizar genéricamente la asignación del uso de frecuencias radioeléctricas en el rango de 703 a 748 MHz apareado con el rango de 758 a 803 MHz, por procedimiento competitivo, a los efectos de la prestación de servicios de comunicaciones.

Artículo 3

   Autorizar genéricamente la asignación del uso de frecuencias radioeléctricas en el rango de 1755 a 1770 MHz apareado con el rango de 2155 a 2170 MHz, por procedimiento competitivo, a los efectos de la prestación de servicios de comunicaciones.

Artículo 4

   Cometer a la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones (URSEC) la elevación al Poder Ejecutivo para su aprobación, del Pliego de Bases y Condiciones que regirá el procedimiento competitivo, dentro del plazo máximo de treinta días corridos contados desde la publicación del presente decreto. El procedimiento competitivo se llevará a cabo en el plazo máximo de cuarenta y cinco días corridos desde la aprobación del referido Pliego.

Artículo 5

   El Pliego de Bases y Condiciones deberá incluir los siguientes criterios:
   a. se recibirán ofertas por bloques de 5 + 5 MHz;
   b. el precio base de las frecuencias incluidas en el procedimiento competitivo será de U$S 10.000.0000 (diez millones de dólares americanos) por cada 5 + 5 MHz ofrecido en la banda de 700 MHz, y de U$S 7.500.0000 (siete millones y medio de dólares americanos) por cada 5 + 5 MHz ofrecido en la banda de 1700/2100 MHz;
   c. el plazo de la concesión del derecho de uso de las frecuencias a licitar será de veinte (20) años;
   d. los participantes del procedimiento competitivo deben contar con la debida autorización para la prestación del servicio de radiocomunicaciones de referencia;
   e. los bloques que se asignen en la banda de 700 MHz no podrán ser operados en las zonas de los departamentos de Montevideo, Canelones y San José, donde actualmente operan servicios de televisión para abonados, hasta dieciocho meses luego de la adjudicación;
   f. el precio por los bloques referidos en el literal anterior se abonará de la siguiente forma:
   -  el 20% (veinte por ciento) al momento de la adjudicación;
   -  el 80% (ochenta por ciento) restante a los dieciocho meses de la
      adjudicación, salvo que el adjudicatario desee comenzar a operar
      con ellos en zonas distintas de las indicadas en el literal
      anterior, en cuyo caso deberá abonar el 30% (treinta por ciento) al
      momento de comenzar a operar, quedando el saldo del 50% (cincuenta
      por ciento) restante para ser abonado a los dieciocho meses de la
      adjudicación; (*)
   g. el precio por los bloques de la sub-banda 1755-1770 /2155-2170 MHz se abonará de la siguiente forma:
   -  el 20% (veinte por ciento) al momento de la adjudicación;
   -  el 80% (ochenta por ciento) restante al momento de comenzar a
      operar con ellos, o a los 18 meses de la adjudicación, según sea la
      fecha más temprana;
   h. reservará a favor de ANTEL cuatro bloques de 5 + 5 MHz en la banda de 700 MHz (728 a 748 MHz y 783 a 803 MHz). La asignación a ANTEL de las frecuencias reservadas se hará en el mismo acto y en los mismos términos y plazos fijados en el procedimiento competitivo. ANTEL abonará en esa oportunidad, como precio por cada bloque de espectro que se le asigne, el valor que resulte del promedio que surja del procedimiento competitivo, calculado sobre todos los bloques a subastar indicados en el Pliego de Condiciones, para los bloques de la banda de 700 MHz. Para realizar dicho promedio se adoptará el valor cero para los bloques no asignados. En cualquier caso le aplicarán las consideraciones de los literales e y f. (*)


(*)Notas:
Literal h) redacción dada por: Decreto Nº 155/017 de 12/06/2017 artículo 
2.
Literal f) ver vigencia: Decreto Nº 150/019 de 03/06/2019 artículo 2.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 83/015 de 27/02/2015 artículo 5.

Artículo 6

   Comuníquese, publíquese, pase a URSEC a sus efectos.

   JOSÉ MUJICA - ROBERTO KREIMERMAN
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