Visto: el decreto 625/980 de 27 de noviembre de 1980 que estableció el
horario de verano que rige en todas las reparticiones del Estado hasta el
8 de marzo de 1981.
Considerando: que es necesario fijar el correspondiente al período
9/mar/81 al 13/dic/81.
Atento: a lo expuesto,
El Presidente de la República, actuando en Consejo de Ministros
DECRETA:
Fíjase el horario que regirá para los funcionarios dependientes del
Poder Ejecutivo durante el período comprendido entre el 9/mar/81 al
13/dic/81, inclusive:
a) Para el régimen de 6 horas: de 12.00 a 18.00 horas;
b) Para el régimen de 8 horas: de 12.00 a 20.00 horas.
El Banco Central del Uruguay fijará, previa las coordinaciones que
correspondan, los horarios en las instituciones bancarias oficiales y
privadas, asegurando un mínimo de duración de cuatro horas de atención al
público.
Las administraciones municipales, servicios descentralizados y personas
públicas no estatales, ajustarán su horario a los que se establecen por
este decreto.
Los Secretarios de Estado, Directorios y Directores de Servicios
Descentralizados e Intendentes Municipales, quedan facultados para
establecer horarios especiales a fin de contemplar necesidades del
servicio.
Los responsables de las diferentes oficinas nacionales y
departamentales, tomarán las medidas pertinentes, a efectos de mantener
reducido el consumo de combustible y energía eléctrica compatible con el
cumplimiento de sus funciones.
MENDEZ - MANUEL J. NUÑEZ - ESTANISLAO VALDES OTERO - VALENTIN ARISMENDI - WALTER RAVENNA - DANIEL DARRACQ - EDUARDO J. SAMPSON - FRANCISCO D. TOURREILLES - CARLOS A. MAESO - ANTONIO CAÑELLAS - FELIX E. ZUBILLAGA GOLDARAZ - FERNANDO BAYARDO BENGOA