DETERMINACION DE UNA RETRIBUCION COMPLEMENTARIA A MEDICOS DE DIVERSAS POLICLINICAS RURALES QUE SE RADIQUEN EN LA ZONA Y PERMANEZCAN EN EL LUGAR ESTABLECIDO
Visto: lo preceptuado por el artículo 278º de la ley 14.416, de fecha 28
de agosto de 1975.
Resultando: que de acuerdo con lo que dispone dicha norma lega, los
médicos que se radiquen efectivamente en el interior del país en áreas
rurales y permanezcan en el lugar establecido, percibirán una retribución
complementaria que, a propuesta del Ministerio de Salud Pública, deberá
reglamentar el Poder Ejecutivo.
Considerando: I) Que por decreto 644/977 de fecha 22 de noviembre de 1977,
se han establecido normas para proveer los cargos de Médicos Rurales del
Ministerio de Salud Pública con aquellos profesionales que hubieran
obtenido su certificado de especialista en medicina rural otorgado por la
Escuela de Graduados;
II) Que en cumplimiento de la precitada disposición legal, corresponde
reglamentar lo relacionado con la percepción de la retribución
complementaria a que se refiere, determinándose cuales serán las
policlínicas rurales cuyo desempeño determinará la percepción de aquella
retribución,
El Presidente de la República
DECRETA:
Artículo 1
(*)
(*)Notas:
TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 83/978 de 08/02/1978 artículo 1.