Decreto 83/978
Se establece una retribución complementaria a médicos de diversas policlínicas rurales que se radiquen en la zona y permanezcan en el lugar establecido.
Ministerio de Salud Pública.
Ministerio de Economía y Finanzas.
Montevideo, 8 de febrero de 1978.
Visto: lo preceptuado por el artículo 278 de la ley 14.416 de fecha 28
de agosto de 1975.
Resultando: que de acuerdo con lo que dispone dicha norma lega, los
médicos que se radiquen efectivamente en el interior del país en áreas
rurales y permanezcan en el lugar establecido, percibirán una retribución
complementaria que, a propuesta del Ministerio de Salud Pública, deberá
reglamentar el Poder Ejecutivo.
Considerando: I) Que por decreto 644/977 de fecha 22 de noviembre de 1977,
se han establecido normas para proveer los cargos de Médicos Rurales del
Ministerio de Salud Pública con aquellos profesionales que hubieran
obtenido su certificado de especialista en medicina rural otorgado por la
Escuela de Graduados;
II) Que en cumplimiento de la precitada disposición legal, corresponde
reglamentar lo relacionado con la percepción de la retribución
complementaria a que se refiere, determinándose cuales serán las
policlínicas rurales cuyo desempeño determinará la percepción de aquella
retribución,
El Presidente de la República
DECRETA:
Artículo 1
A los efectos de lo dispuesto en el artículo 278 de la ley 14.416 de
fecha 28 de agosto de 1975, establécense las siguientes policlínicas
rurales, en los departamentos que se indican:
Artigas: Bernabé Rivera y Sequeira.
Cerro Largo: Aceguá.
Durazno: Chileno - Rosell y Rius y Agüero y Carmen.
Paysandú: Chapicuy.
Rivera: La Puente.
Río Negro: Pueblo Greco - Sarandí de Navarro.
Rocha: San Luis al Medio.
Salto: Guaviyú de Arapey - Constitución.
Soriano: Cañada Nieto - Villa Darwin.
Tacuarembó: Paso del Cerro - Batoví.
Treinta y Tres: La Charqueada.