FIJACION DE REGIMEN DE CONTRIBUCIONES PARA LA COMERCIALIZACION DE CARNE Y MENUDENCIAS BOVINAS CONGELADAS EN MONTEVIDEO Y CANELONES




Promulgación: 30/10/1975
Publicación: 14/11/1975
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1975
  •    Página: 1222

Artículo 2

 La Comisión Administradora de Abasto (CADA) liquidará la siguiente
contribución:

a)   N$ 0.03 (tres centésimos de nuevos pesos) por kilogramo de carnes o
     menudencias puesto en gancho de carnicería como contribución a cargo
     del carnicero, cuyo importe se acreditará al frigorífico abastecedor;

b)   N$ 0.04 (cuatro centésimos de nuevos pesos) por kilogramo de carnes
     o menudencias puesto en gancho de carnicería, como contribución a
     cargo de CADA cuyo importe se debitará por el Banco de la República
     Oriental del Uruguay en la cuenta de abasto de la citada Comisión y
     se acreditará al frigorífico abastecedor;

c)   N$ 0.03 (tres centésimos de nuevos pesos) por kilogramo de carne o
     menudencias puesto en gancho de carnicería como compensación por
     gastos de transporte y manipuleo de CADA que acreditarán a su favor
     y debitará a los frigoríficos;

d)   1,5% (uno y medio por ciento) del precio de venta de la carne
     vacuna y menudencias puestas en gancho de carnicería cuyo importe se
     depositará y distribuirá según lo dispuesto por el artículo 2º del
     decreto 884/973, de 18 de octubre de 1973 y se debitará a los
     frigoríficos.
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