FIJACION DE REGIMEN DE CONTRIBUCIONES PARA LA COMERCIALIZACION DE CARNE Y MENUDENCIAS BOVINAS CONGELADAS EN MONTEVIDEO Y CANELONES




Promulgación: 30/10/1975
Publicación: 14/11/1975
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1975
  •    Página: 1222
                           AÑO DE LA ORIENTALIDAD

Visto: el decreto 624/975, de 8 de agosto de 1975, referente al abasto de
carne y menudencias congeladas destinadas al consumo de Montevideo y
Canelones.

Considerando: la necesidad de evitar que el mayor costo de la carne
congelada que se destine al abasto de la población repercuta en el nivel
de precio de venta al público.

Atento: a lo previsto en el artículo 168º, inciso 17º de la Constitución
de la República,

El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

La distribución y venta de la carne y menudencias bovinas congeladas que
se cumplan en los Departamentos de Montevideo y Canelones con destino al
consumo de la población, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 1º
del decreto 624/975, de 8 de agosto de 1975, estará sujeta al régimen de
contribuciones previsto en el presente decreto, con exclusión de todo otro
gravamen nacional y municipal.

Artículo 2

 La Comisión Administradora de Abasto (CADA) liquidará la siguiente
contribución:

a)   N$ 0.03 (tres centésimos de nuevos pesos) por kilogramo de carnes o
     menudencias puesto en gancho de carnicería como contribución a cargo
     del carnicero, cuyo importe se acreditará al frigorífico abastecedor;

b)   N$ 0.04 (cuatro centésimos de nuevos pesos) por kilogramo de carnes
     o menudencias puesto en gancho de carnicería, como contribución a
     cargo de CADA cuyo importe se debitará por el Banco de la República
     Oriental del Uruguay en la cuenta de abasto de la citada Comisión y
     se acreditará al frigorífico abastecedor;

c)   N$ 0.03 (tres centésimos de nuevos pesos) por kilogramo de carne o
     menudencias puesto en gancho de carnicería como compensación por
     gastos de transporte y manipuleo de CADA que acreditarán a su favor
     y debitará a los frigoríficos;

d)   1,5% (uno y medio por ciento) del precio de venta de la carne
     vacuna y menudencias puestas en gancho de carnicería cuyo importe se
     depositará y distribuirá según lo dispuesto por el artículo 2º del
     decreto 884/973, de 18 de octubre de 1973 y se debitará a los
     frigoríficos.

Artículo 3

El presente decreto se aplicará a las ventas realizadas a partir del 11 de
agosto de 1975.

Artículo 4

Deróganse todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.

Artículo 5

Dése cuenta al Consejo de Estado.

Artículo 6

Comuníquese, etc.

   BORDABERRY - JULIO EDUARDO AZNAREZ - HUGO LINARES BRUM - ALEJANDRO VEGH VILLEGAS - WALTER RAVENNA - ADOLFO CARDOSO GUANI
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