AÑO DE LA ORIENTALIDAD
Visto: el decreto 624/975, de 8 de agosto de 1975, referente al abasto de
carne y menudencias congeladas destinadas al consumo de Montevideo y
Canelones.
Considerando: la necesidad de evitar que el mayor costo de la carne
congelada que se destine al abasto de la población repercuta en el nivel
de precio de venta al público.
Atento: a lo previsto en el artículo 168º, inciso 17º de la Constitución
de la República,
El Presidente de la República
DECRETA:
La distribución y venta de la carne y menudencias bovinas congeladas que
se cumplan en los Departamentos de Montevideo y Canelones con destino al
consumo de la población, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 1º
del decreto 624/975, de 8 de agosto de 1975, estará sujeta al régimen de
contribuciones previsto en el presente decreto, con exclusión de todo otro
gravamen nacional y municipal.
La Comisión Administradora de Abasto (CADA) liquidará la siguiente
contribución:
a) N$ 0.03 (tres centésimos de nuevos pesos) por kilogramo de carnes o
menudencias puesto en gancho de carnicería como contribución a cargo
del carnicero, cuyo importe se acreditará al frigorífico abastecedor;
b) N$ 0.04 (cuatro centésimos de nuevos pesos) por kilogramo de carnes
o menudencias puesto en gancho de carnicería, como contribución a
cargo de CADA cuyo importe se debitará por el Banco de la República
Oriental del Uruguay en la cuenta de abasto de la citada Comisión y
se acreditará al frigorífico abastecedor;
c) N$ 0.03 (tres centésimos de nuevos pesos) por kilogramo de carne o
menudencias puesto en gancho de carnicería como compensación por
gastos de transporte y manipuleo de CADA que acreditarán a su favor
y debitará a los frigoríficos;
d) 1,5% (uno y medio por ciento) del precio de venta de la carne
vacuna y menudencias puestas en gancho de carnicería cuyo importe se
depositará y distribuirá según lo dispuesto por el artículo 2º del
decreto 884/973, de 18 de octubre de 1973 y se debitará a los
frigoríficos.