CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO Nº 38 CEMENTO CERAMICA ROJA REFRACTARIA Y BLANCA. SUBGRUPO CERAMICA REFRACTARIA




Promulgación: 24/12/1985
Publicación: 29/01/1986
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.

Artículo 2

   Increméntase con carácter nacional las remuneraciones vigentes, al 1° de junio de 1985, de los trabajadores comprendidos en el Grupo N° 38 "Cemento, Cerámica Roja, Refractaria y Blanca", Subgrupo "Cerámica Refractaria", en un porcentaje del 25% con vigencia desde el 1° de
octubre de 1985 y hasta el 31 de enero de 1986.
A continuación se detallan las categorías existentes y los respectivos salarios vigentes que surgen de la aplicación del porcentaje de
incremento establecido en este numeral: 

Categorías                                      Salario jornal
                                          
                                                       N$

a) Peón                                               562,50
b) Obrero especializado                               606,25 
c) Auxiliar taller mecánico                           606,25                      
d) Foguista                                           781,25 
e) Oficial de Taller Mecánico                         812,50      
f) Carpintero                                         825,00    
g) Encargado de expedición                            825,00                                                          
h) Encargado de taller                              1.112,50  

Mensuales

                                                      N$  

i) Auxiliar III                                      15.000,00                              
j) Auxiliar II                                       19.375,00
k) Auxiliar I                                        25.000,00
l) Encargado de ventas                               30.000,00
m) Encargado de contabilidad                         35.875,00
n) Encargado de cantera                              25.000,00

   Se deja constancia que los salarios que figuran de auxiliar III en adelante revisten la calidad de mensuales. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 6.
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