CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO Nº 38 CEMENTO CERAMICA ROJA REFRACTARIA Y BLANCA. SUBGRUPO CERAMICA REFRACTARIA




Promulgación: 24/12/1985
Publicación: 29/01/1986
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
   Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos por decreto 178/985 de 10 de mayo de 1985 e integrados por decreto
574/985 del 24 de octubre de 1985.

   Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los Delegados Sectoriales;

   II) Que no obstante lo señalado en el Resultando anterior, se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;

   III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo N° 38 "Cemento, Cerámica Roja, Refractaria y Blanca", Subgrupo "Cerámica Refractaria", se logró el acuerdo que fue suscrito por unanimidad en el acta de fecha 11 de noviembre de 1985.

   Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la
aplicación de la ley 10.449 de 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar
a cuestionamientos de orden legal;

   II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto-ley 14.791 de
8 de junio de 1978;
 
   III) Las partes han acordado la realización de una evaluación de
tareas.

   Atento: a los fundamentos expuestos y lo preceptuado en el 
decreto-ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978 de 30 de junio de
1978,

   El Presidente de la República 

                               DECRETA:

Artículo 1

   Establécese un salario mínimo de N$ 562,50 por día para el personal obrero, y de N$ 15.000,00 mensuales para el personal administrativo.

Artículo 2

   Increméntase con carácter nacional las remuneraciones vigentes, al 1° de junio de 1985, de los trabajadores comprendidos en el Grupo N° 38 "Cemento, Cerámica Roja, Refractaria y Blanca", Subgrupo "Cerámica Refractaria", en un porcentaje del 25% con vigencia desde el 1° de
octubre de 1985 y hasta el 31 de enero de 1986.
A continuación se detallan las categorías existentes y los respectivos salarios vigentes que surgen de la aplicación del porcentaje de
incremento establecido en este numeral: 

Categorías                                      Salario jornal
                                          
                                                       N$

a) Peón                                               562,50
b) Obrero especializado                               606,25 
c) Auxiliar taller mecánico                           606,25                      
d) Foguista                                           781,25 
e) Oficial de Taller Mecánico                         812,50      
f) Carpintero                                         825,00    
g) Encargado de expedición                            825,00                                                          
h) Encargado de taller                              1.112,50  

Mensuales

                                                      N$  

i) Auxiliar III                                      15.000,00                              
j) Auxiliar II                                       19.375,00
k) Auxiliar I                                        25.000,00
l) Encargado de ventas                               30.000,00
m) Encargado de contabilidad                         35.875,00
n) Encargado de cantera                              25.000,00

   Se deja constancia que los salarios que figuran de auxiliar III en adelante revisten la calidad de mensuales. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 6.

Artículo 3

   Establécese que las categorías que no figuran en las escalas
correspondientes, como asimismo todos los trabajadores que no recibieran
incremento salarial, por percibir remuneraciones superiores a los mínimos
acordados, percibirán un aumento general del 25% sobre los salarios
vigentes al 1° de junio de 1985.

Artículo 4

   El presente decreto no incluye a personal de Dirección.

Artículo 5

   El personal destajista de la Empresa Morris S.A. donde actualmente se remuneran las piezas a destajo pasarán a abonarse de la siguiente forma.

   Tipo de Prensa                  Precio de la Pieza

Prensa grande                             N$ 1,63
Prensa mediana                            N$ 1,00
Prensa chica                              N$ 0,84

Artículo 6

   Autorízase a la Empresa Comaco Refractarios S.R.L. a establecer el trabajo a destajo, a título experimental, por lo que se abonará una suma no inferior a lo establecido en el artículo 2° del presente decreto.

Artículo 7

   Fíjase el salario para la categoría Cocinera-Limpiadora, con 48 horas semanales de labor, en la suma de N$ 11.000,00.

Artículo 8

   El personal que revista en la categoría de peón común luego de dos
años de antigüedad en el cargo pasará automáticamente a la categoría de obrero especializado.

Artículo 9

   Las empresas otorgarán a sus empleados un traje de trabajo por año.

Artículo 10

   Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 31 de enero de 1986, ningún otro aumento de
salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías
bienes o servicios de las empresas que integran el Grupo Salarial.

Artículo 11

   Establécese que los precios de los bienes y/o servicios de la
actividad privada no podrán ser incrementados en más del 18% de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa
por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgado por el
presente decreto.

Artículo 12

   Comuníquese, publíquese, etc.-

SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - RICARDO ZERBINO CAVAJANI
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