APROBACION DE PRESUPUESTO OPERATIVO DE LA DIRECCION NACIONAL DE CASINOS DEL ESTADO, EJERCICIO 1974




Promulgación: 22/12/1976
Publicación: 04/01/1977
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1976
  •    Página: 1482
Referencias a toda la norma
Visto: el proyecto de Presupuesto de la Oficina Central de la Dirección
General de Casinos y de los casinos del Estado correspondiente al
Ejercicio 1974.

Considerando: I) Que el trámite de este Presupuesto se rige por lo
dispuesto por el artículo 3º de la ley 13.921 de 30 de noviembre de 1970
similar al de los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados comerciales
e industriales del Estado;

II) Que es necesario adecuar el capital de banca a las necesidades
actuales y, dado que la Dirección General de Casinos ha comunicado al
Poder Ejecutivo que ha gastado los ingresos provenientes del artículo 3º
apartado a) numeral 3) de la ley 13.453 de 2 de diciembre de 1965,
corresponde acudir a otras fuentes -no prohibidas por dicho texto legal-
financiando este concepto con cargo a la propia gestión;

III) Que las rentas afectadas que deben ser distribuidas originadas en el
artículo 3º de la ley 13.453 mencionada consisten en "las utilidades
líquidas que se obtuvieron en la explotación de los Casinos" por lo que
corresponde compensarlas entre sí, previo a su distribución (Artículo 23º
del decreto 324/974 de 26 de abril de 1974 y el artículo 1º del decreto
43/975 de 9 de enero de 1975);

IV) Que la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y el Tribunal de Cuentas
de la República han emitido su dictamen,

El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

Fíjase en la suma de N$ 5:647.380.00 el Presupuesto de la Ofician Central
de la Dirección General de Casinos y de los Casinos del Estado par el año
1974 de acuerdo a las normas y montos globales que se determinan:

Rubro               Denominación                         Partida
                                                         (en N$)
-----               ------------                         -------

0    Retribución de Servicios Personales.............  3:292.000.00
1    Servicios no Personales.........................    505.150.00
2    Materiales y Artículos Consumo..................     83.730.00
3    Maquinaria, Equipos y Mobiliario................     71.730.00
6    Cargas legales y Prest. Sociales................    920.800.00
7    Transferencias..................................    391.833.00
8    Desembolsos Financieros.........................    382.000.00
9    Asignaciones Globales...........................        137.00
                                                       ------------

                                             Total     5:647.380.00

Artículo 2

La participación de los distintos Casinos en el costo del Presupuesto de
la Oficina Central de la Dirección General de Casinos establécese en los
porcentajes siguientes:

     Casino del Estado-Atlántida.....................   3%
     Casino del Estado-Carmelo.......................   3%
     Casino del Estado-Piriápolis....................   5%
     Casino del Estado-Nogaró........................  50%
     Casino del Estado-San Rafael....................  26%
     Casino del Estado-Rivera........................   5%
     Casino del Estado-La Paloma.....................   3%
     Casino del Estado-Colonia.......................   5%
                                                      ----
                                                      100%

Artículo 3

Autorízase la contratación de hasta 60 funcionarios en carácter de
eventuales, por un lapso de hasta 120 días para los Casinos de Atlántida,
Piriápolis, Punta del Este y San Rafael.

Artículo 4

A partir del 1º de enero de 1975 dicha autorización se extiende a 210
funcionarios y por le mismo lapso y con referencia a todos los Casinos del
Estado.

Artículo 5

Transfórmase la partida prevista para el Casino del Estado-La Paloma,
escalafón Ab 2 de 15 cargos de Fiscal de 4ª (Ab 2 - Grado 2) en 7 cargos
de Fiscal de 1ª (Ab 2 - Grado 5) y 8 Fiscal de 2ª (Ab 2 - Grado 4) a
partir del 1º de diciembre de 1974.

Artículo 6

Transfórmase el cargo de Jefe de Personal (Ac - Grado 9) del Casino del
Estado-Colonia, en el de Subjefe General de Sala (Ac - Grado 9) a partir
del 1º de diciembre de 1974.

Artículo 7

Créanse a partir del 1º de diciembre de 1974 los cargos que se indican en
el escalafón Ad del Casino del Estado-Colonia:

          Cargos                                    Grado

          1 Intendente.............................    9
          1 Boletero...............................    5
          3 Serenos................................    3
          2 Porteros...............................    2
          2 Limpiadores............................    2
          2 Mensajeros.............................    1
          2 Encargados de Ropería..................    1

Artículo 8

Refuérzanse los capitales de banca de los Casinos del Estado en las
siguientes sumas, las que serán cargadas al Presupuesto de la Oficina
Central (Rubro 8 "Desembolsos Financieros"):

          Atlántida..................................  N$   38:900.000
          Carmelo....................................  "    28:150.000
          Piriápolis.................................  "    34:000.000
          Punta del Este.............................  "    97:250.000
          San Rafael.................................  "    98:500.000
          Rivera.....................................  "    24:388.000
          La Paloma..................................  "    30:000.000
          Colonia....................................  "    30:000.000

Artículo 9

Elimínase a partir del 1º de diciembre de 1974 el ex Subprograma 9.25/3
"Administración Unificada", reintegrándose los cargos existentes en el
mismo, a los Casinos de origen según se estableciera por decreto de 22 de
diciembre de 1972 (Presupuesto de la Dirección General de Casinos y
Casinos del Estado - Ejercicio 1972), así como las partidas presupuestales
correspondientes.

Artículo 10

Autorízase al Ministerio de Economía y Finanzas a disponer las reválidas
de contrataciones del Personal que haya prestado servicios en la Oficina
Central de la Dirección General de Casinos y de los Casinos del Estado,
para los cargos nombrados originariamente, para los que se nomina y
establece el presente decreto, para los que correspondan según las
calificaciones respectivas, para las resultantes de los traslados
dispuesto al día de la fecha al amparo de lo establecido por los artículos
307º de la ley 13.737 de 9 de enero de 1969 y 92º de la ley 13.640 del 26
de diciembre de 1967.

 Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior el personal nuevo que
se requiera para el funcionamiento de la Dirección General de Casinos y de
los Casinos del Estado, será contratado por el Poder Ejecutivo, previa
propuesta de la Dirección General de Casinos. Las reválidas y
contrataciones para el personal de los Casinos del Estado, serán por
períodos máximos de hasta seis meses habida cuenta del período de
funcionamiento del Casino para el cual se le contrata, y las relativas al
personal de la Oficina Central de la Dirección General de Casinos será por
períodos de un año.
Referencias al artículo

Artículo 11

La extinción del vínculo contractual para aquellos funcionarios que se
excluyen de las respectivas reválidas, tendrá vigencia al vencimiento del
goce de la licencia ordinaria que tuvieran pendiente de uso hasta un
máximo de dos períodos, de conformidad con lo preceptuado por el artículo
8º del decreto 641/973 de 8 de agosto de 1973 o de un período mayor cuando
la licencia ordinaria hubiera sido denegada por razones de servicio y de
acuerdo al mismo cuerpo normativo.

Artículo 12

Facúltase a la Dirección General de Casinos a autorizar la prestación de
servicios fuera del horario habitual a los funcionarios de la Oficina
Central y de los Casinos del Estado, estos últimos previa solicitud del
respectivo Casino.

Artículo 13

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por:
      Decreto Nº 142/992 de 02/04/1992 artículo 19,
      Decreto Nº 650/991 de 03/12/1991 artículo 20,
      Decreto Nº 541/991 de 04/10/1991 artículo 20.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 823/976 de 22/12/1976 artículo 13.

Artículo 14

A partir de la fecha de aprobación de este decreto, las tareas
extraordinarias que sean realizadas durante los días hábiles, tendrán una
retribución equivalente al jornal horario por la relación:

                    Sueldo Básico
                    -------------
                         75

 La Dirección General de Casinos confeccionará, dentro de los treinta días
de aprobado este decreto, el Reglamento respecto a la liquidación y pago
de trabajos extraordinarios.

Artículo 15

Los beneficios sociales que perciben los funcionarios de los Casinos del
Estado y Oficina Central de la Dirección General de Casinos, serán por los
montos fijados por las normas vigentes para la Administración Central.

Artículo 16

El personal de los Casinos del Estado perteneciente a los Escalafones AaA,
Ab1, Ab2, Ac y Ad, que por razones de mejor servicio deba realizar
jornadas de igual duración en verano e invierno percibirá previa
autorización de la Dirección General de Casinos a título de sueldo,
durante la Temporada de Invierno, una compensación sujeta a montepío
equivalente a la diferencia existente entre el sueldo fijado
presupuestalmente y el que se establece para los Casinos de funcionamiento
permanente. Dicha compensación incluida en el "Renglón 0.90"
"Retribuciones Varias" de los Casinos del Estado, será liquidada
únicamente a favor de los funcionarios que revistan en los mismos o "en
comisión" en el Programa 3.01 Oficina Central y las restantes dependencias
de la Dirección General de Casinos.

Artículo 17

Autorízase al Ministerio de Economía y Finanzas a liquidar semestralmente
el aguinaldo correspondiente a los funcionarios de los Casinos del Estado
de funcionamiento permanente y Oficina Central con cargo a fondos propios
de cada uno de los establecimientos. Para los Casinos de funcionamiento
por Temporada el aguinaldo será liquidado al finalizar la misma. El
aguinaldo será el equivalente a la doceava parte de lo percibido durante
el ejercicio por retribución de Servicios Personales.

Artículo 18

La compensación por Quebrantos de Caja se liquidará a los funcionarios
según el tiempo que desempeñen las tareas correspondientes a las plazas de
Tesorero, Subtesorero, Cajero de Conversión y Boletero de acuerdo al
Reglamento que dicte la Dirección General de Casinos en un plazo de 15
días a partir de la fecha en que se apruebe el presente decreto. Igual
tratamiento se les aplicará a aquellos funcionarios que por razones de
servicio, mediante resolución expresa de la Dirección General de Casinos y
previo informe de necesidad del Casino, deban desempeñar idénticas
tareas sin ser titulares de los cargos mencionados y mientras dure la
prestación de esas tareas.

 Establécese la compensación por concepto de Quebranto de Caja para las
plazas de Tesorero, Subtesorero y Cajero de Conversión en dos sueldos
básicos promedio por año y para el cargo de Boletero se establece en un
sueldo básico promedio por año, a partir de la fecha de aprobación de este
decreto.

Artículo 19

Los cargos de Ayudante de Contador de la Oficina Central de la Dirección
General de Casinos deberán ser ocupados por estudiantes de la Facultad de
Ciencias y Administración según la reglamentación que dictara la Dirección
General de Casinos, de acuerdo a las normas vigentes en la materia.

Artículo 20

Habiéndose distribuido el porcentaje establecido por el apartado a) del
artículo 5º de la ley 13.921 por el período 1º de octubre a 31 de
diciembre de 1973 y el establecido por el apartado b) de la citada
disposición legal, correspondiente al incremento de la utilidad bruta
entre los ejercicios 1972 y 1973, se consideran totalmente liquidados de
acuerdo a las normas vigentes.

Artículo 21

Las utilidades y déficits que surjan como resultado de la explotación de
los Casinos del Estado en el Ejercicio 1974, serán compensados entre sí,
previo a la distribución de utilidades. Queda facultada la Dirección
General de Casinos a autorizar Traspasos de Fondos de los Casinos
superavitarios a los deficitarios, cuando las circunstancias financieras
de éstos lo requiera, a cuenta de la disposición dispuesta por el presente
artículo.

Artículo 22

Facúltase a la Dirección General de Casinos para modificar la hora de
apertura y cierre de las sesiones de juego que rigen en los diferentes
Casinos del Estado, así como habilitar en los días que estime oportuno o
conveniente el funcionamiento de dichos Casinos en régimen de jornadas
extraordinarias y en horario diurno.

Artículo 23

Facúltase a la Dirección General de Casinos a determinar para cada
temporada, la fecha de apertura y clausura al público en las Salas de
Juego de cada uno de los Casinos del Estado, así como disponer durante el
transcurso de la Temporada Invernal y en los períodos en que por la
intensidad de la afluencia turística hacia el país lo conceptúe necesario,
la habilitación al público de los mencionados establecimientos, todo ello
en el marco de las previsiones presupuestales contenidas en el presente
decreto.
 Asimismo, facúltase a la Dirección General de Casinos a determinar, en
cualquier momento, los juegos explotables en cada Sala de Juego y las
condiciones de su funcionamiento, para adecuarlos a las necesidades del
servicio.- (*)

(*)Notas:
Inciso 2º) agregado/s por: Decreto Nº 284/998 de 14/10/1998 artículo 28.

Artículo 24

El personal del Escalafón Secundario y de Servicio (Ad) del Casino del
Estado-La Paloma que deba ser provisto por otras dependencias públicas,
percibirá como única retribución a cargo de los Casinos del Estado un
viático diario de N$ 6, (nuevos pesos seis) a partir del 1º de diciembre
de 1974.

Artículo 25

Los servicios que sean imprescindibles contratar con fines de limpieza y
mantenimiento de las Salas de Juego de los Casinos del Estado y de la
Oficina Central dependientes de la Dirección General de Casinos, se
cargarán al Rubro 1 Renglón 1.89 (que a tales efectos se reforzará en las
sumas necesarias) previo consentimiento de la Dirección General de
Casinos.

Artículo 26

Mantiénense vigentes las disposiciones que no se opongan al presente
decreto.

Artículo 27

Regirán para 1975 las siguientes asignaciones presupuestales a nivel
global para los programas operativos:


Rubro               Denominación                         Partida
                                                         (en N$)
-----               ------------                         -------

0    Retribución de Servicios Personales.............  5:700.000.00
1    Servicios no Personales.........................    638.000.00
2    Materiales y Artículos Consumo..................    109.500.00
3    Maquinaria, Equipos y Mobiliario................    141.000.00
5    Construcciones, adiciones y Repar,
     extraordinarias.................................     10.500.00
6    Cargas legales y Prest. Sociales................  1:200.000.00
8    Desembolsos Financieros.........................     15.000.00
9    Asignaciones Globales...........................      1.000.00
                                                       ------------

                                             Total     7:815.000.00

 Regirán para 1976 los siguientes créditos presupuestales a nivel global
para los programas operativos:


Rubro               Denominación                         Partida
                                                         (en N$)
-----               ------------                         -------

0    Retribución de Servicios Personales.............  6:840.000.00
1    Servicios no Personales.........................    797.000.00
2    Materiales y Artículos Consumo..................    137.000.00
3    Maquinaria, Equipos y Mobiliario................    160.000.00
5    Construcciones, adiciones, reparaciones
     extraordinarias.................................     10.500.00
6    Cargas legales y Prest. Sociales................  1:440.000.00
8    Desembolsos Financieros.........................     15.000.00
9    Asignaciones Globales...........................     10.000.00
                                                       ------------

                                             Total     9:409.500.00

 El rubro 7 "Transferencias" para 1975 y 1976 quedará determinado con las
utilidades líquidas compensadas que arroje la explotación de los Casinos
una vez cubiertos los presupuestos de la Dirección General y de todos los
Casinos estatales.

 La Dirección General de Casinos dispondrá el ajuste de las partidas
correspondientes a los Ejercicios 1974, 1975 y 1976 de acuerdo con la
apertura programática y comunicará las mismas a la Oficina de Planeamiento
y Presupuesto en un plazo de treinta días a partir de la publicación de
este decreto. Conjuntamente remitirá un estado analítico de los ingresos
percibidos por los Casinos del Estado durante los Ejercicios 1974 y 1975 y
una estimación de los mismos para el Ejercicio 1976.

Artículo 28

A partir del Ejercicio 1975 la retribución anual complementaria
(aguinaldo) que se abona a los funcionarios, será equivalente a la
duodécima parte del monto percibido por concepto de retribuciones
permanentes sujetas a montepío en los doce meses anteriores al 1º de
diciembre de cada año.

Artículo 29

Habiéndose distribuido el porcentaje establecido por el apartado a) del
artículo 5º de la ley 13.921 por el período 1º de octubre al 31 de
diciembre de 1974 y el establecido por el apartado b) de la citada
disposición legal, correspondiente al incremento de la utilidad bruta
entre los Ejercicios 1973 y 1974, se consideran totalmente liquidados de
acuerdo a las normas vigentes.

Artículo 30

Mantendrán su vigencia para 1975 y 1976, las normas de ejecución
presupuestal aprobadas para el año 1974 salvo las que rigieron
específicamente para ese Ejercicio.

Artículo 31

Comuníquese, publíquese, etc.

  MENDEZ - VALENTIN ARISMENDI
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