INSTITUCIONES DE ASISTENCIA MEDICA COLECTIVA




Promulgación: 15/12/1986
Publicación: 04/05/1987
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1986
  •    Página: 837
    Visto: la necesidad de adecuar el régimen de determinación del valor
de la cuota que el Banco de Previsión Social abona a las Instituciones
de Asistencia Médica Colectiva  por los beneficiarios del decreto ley
14.407, de 22 de julio de 1975.

Resultando: que el régimen vigente es el establecido por el decreto
546/984, de 6 de diciembre de 1984 reglamentario de las disposiciones
del decreto ley 14.407, de 22 de julio de 1975.

Considerando: I)  Que la aplicación de los mecanismos de dicho decreto
para la determinación del valor de la cuota de afiliación implica la
fijación de  un valor tope que no refleja adecuadamente os distinto
niveles asistenciales ni la dispares realidades técnicas  y
administrativas a nivel de cada Institución  de  Asistencia  Médica
Colectiva;

II) Que resulta conveniente estableer un procedimiento de fijación del
valor de la cuota de los beneficiarios que responda sólo  a parámetros
estrictamente institucionales, a efectos de que la percepción se realice
en condiciones similares a las del resto de las afiliaciones.

Atento: a  lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto por el decreto
ley 14.407 de 22 de julio de 1975.

                       El Presidente de la República,

                              DECRETA:

Artículo 1

    La cuota a pagar por el Banco de Previsión Social a las Instituciones
de  Asistencia Médica Colectiva por cada beneficiario será del  97,5 %
(noventa y siete con cincuenta por ciento) del valor
cuota promedio  de cada Institución. dicha cuota promedio  será  la
resultante  de ponderar los  valores de cuota por  categoría  de
afiliación, incluso colectivas y con excepción de las vitalicias, de
cada Institución. Al importe así determinado se adicionará la cuota de
aporte al  Instituto de Medicina Altamente Especializada y  la sobre
cuota por inversiones autorizada por DINACOPRIN. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2.
Referencias al artículo

Artículo 2

    El procedimiento establecido en el artículo anterior regirá a partir
del 1º de octubre de 1986 y se aplicará en base a las certificaciones
proporcionadas por DINACOPRIN sobre la situación de cada Institución de
asistencia médica colectiva en materia de cantidad de afiliados por
categoría y valor de cuota respectiva.
Referencias al artículo

Artículo 3

     Comuníquese, etc.

SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - RICARDO ZERBINO CAVAJANI - RAUL
UGARTE ARTOLA
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