Visto: la necesidad de reglamentar el decreto ley 15.703 de 15 de enero
de 1985, en lo referido a la determinación de los horarios y turnos de las
Farmacias de primera y tercera categoría del interior del país.
Resultando: que el artículo 24, de la norma legal referida, dispone en
el literal G), que compete al Ministerio de Salud Pública, determinar
respecto de los establecimientos de Farmacia de primera categoría, el
horario y el régimen de los Turnos y el régimen de Servicio Permanente que
deben cumplir dichos establecimientos, fuera de los Turnos.
Considerando: I) Que dicho régimen debe determinarse mediante una norma
de alcance general;
II) que es necesario determinar detalladamente, los requisitos que son
aplicables a dichos turnos, horarios y servicios permanente;
III) El Proyecto elaborado por la Comisión designada al efecto, por el
Ministerio de Salud Pública.
Atento: a lo dispuesto por el numeral 4º del artículo 168 de la
Constitución de la República y por el decreto ley 15.703 de 15 de enero de
1985,
El Presidente de la República
DECRETA:
Artículo 1
A partir de la vigencia de la presente Reglamentación las Farmacias de
la primera y tercera categoría del Interior del país, cumplirán el
siguiente horario:
a) Desde el 15 de marzo hasta el 14 de noviembre inclusive de cada año, de
8 y 30 horas hasta las 12 horas y de 14 a 19 horas, y desde el 15 de
noviembre al 14 de marzo inclusive de cada año, de 8 horas hasta las 12
horas y de 15 horas hasta las 19 horas y 30 minutos;
b) Las Farmacias de las zonas declaradas turísticas durante la temporada,
establecerán sus horarios y turnos de acuerdo a la prescripto en el
artículo 6. (*)