COMPLEMENTACION DEL DECRETO 580/976 ESTABLECIENDO NORMAS PARA EL USO DEL CERTIFICADO MEDICO OBSTETRICO DE NACIMIENTO




Promulgación: 21/12/1976
Publicación: 29/12/1976
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1976
  •    Página: 1478
Referencias a toda la norma
Visto: el decreto 580/976 de fecha 31 de agosto de 1976 por el cual se
implante en todo el territorio nacional el uso del Certificado Médico
Obstétrico de Nacimiento.

Considerando: la necesidad de complementar el referido decreto
estableciendo las obligaciones que del mismo derivan para los técnicos y
funcionarios que deben dar cumplimiento a dicha disposición,

El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

A partir del 1º de enero de 1977 las oficinas locales de la Dirección
General del Registro Civil exigirán la presentación del Certificado Médico
Obstétrico de Nacimiento a los efectos de realizar la inscripción de los
mismos.

Artículo 2

El médico o partera que asista un parto estará obligado a firmar el o los
certificados de nacimiento, anotando todos los datos que se solicitan, en
especial los relativos a la parte médica.

Artículo 3

Cuando el parto haya ocurrido sin asistencia profesional, el Oficial del
Registro de Estado Civil extenderá el certificado, dejando en blanco el
espacio reservado a la parte médica del mismo, firmando al pie y
mencionando su carácter de funcionario del Registro de Estado Civil.

Artículo 4

El Oficial del Registro de Estado Civil anotará en el certificado el
número de foja y acta que le haya correspondido en el libro respectivo.

Artículo 5

Los referidos funcionarios de la Dirección General del Registro de Estado
Civil de todas las oficinas locales del país remitirán mensualmente los
certificados de nacimiento inscriptos al Departamento de Estadística del
Ministerio de Salud Pública a los efectos de su procesamiento estadístico
donde quedarán archivados.

Artículo 6

Los médicos y parteras omisos en el cumplimiento de las obligaciones que
se les señala en el presente decreto, quedarán sujetos a las sanciones
determinadas en la ley 9.202 de 12 de enero de 1934, sin perjuicio de las
sanciones disciplinarias que correspondieren cuando se tratare de
funcionarios públicos.

Artículo 7

Comuníquese, publíquese.

MENDEZ - ANTONIO CAÑELLAS - DANIEL DARRACQ
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