CLASIFICACION DE ESTABLECIMIENTOS PRESTADORES DE SERVICIOS TURISTICOS - HOTELES




Promulgación: 11/12/1986
Publicación: 05/05/1987
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1986
  •    Página: 822
Derogada/o por: Decreto Nº 476/991 Derogada/o de 05/09/1991 artículo 9.
    Visto: el decreto ley 14.335, del 23 de diciembre de 1974 el cual
regula las actividades que realizan los prestadores de servicios
turísticos y el decreto 230/985, del 12 de junio de 1985 que reglamenta la
clasificación por grupos y categorías de hoteles, paradores, moteles y
pensiones.

     Resultando: I) Que por decreto del 2 de abril de 1986 compete al
Ministerio de Turismo el fomento, régimen y registro de hoteles, pensiones
y afines;

     II) Que la aparición de una nueva modalidad denominada Apartahotel
cuya actividad es semejante a la de los establecimientos hoteleros pero
con características singulares, ha distorsionado las condiciones del
mercado hotelero;

     III) Que la importante cantidad de edificios actualmente destinados a
la explotación del Apartahotel, exige el efectivo cumplimiento de los
requisitos que, el decreto de categorización hotelera 230/985, del 12
de junio de 1985, estableció en su artículo 32, para el funcionamiento
de aquellos establecimientos de hospedaje, que integran esta nueva
modalidad de alojamiento y que por carecer de reglamentación impiden
el normal desenvolvimiento del Turismo, constituyéndose en un factor
de competencia desleal para los demás integrantes del referido sector.

     Considerando: I) Que la importancia de la actividad desarrollada por
los establecimientos de hospedaje, orientada en definitiva a incrementar
el turismo receptivo, requiere la adopción de medidas que permitan un
justo equilibrio en el comportamiento de la oferta de alojamientos, en la
medida que nuevas modalidades se integran al mercado turístico;

     II) Que el interés general y el de la propia actividad, requieren
reglamentar en beneficio del turista la utilización de nuevos servicios,
acordes con sus exigencias del alojamiento y estadía, aconsejando la
aplicación de la norma aludida y la imposición de sanciones a los
infractores de la misma.

     Atento: a lo expuesto, a lo establecido por los capítulos I artículo
3º, II artículo 7º literal E y VII del decreto ley 14.335, del 23 de
diciembre de 1974 y el artículo 32 del decreto 230/985, del 12 de
junio de 1985,

                      El Presidente de la República

                             DECRETA:

Artículo 1

 (*)

(*)Notas:

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 817/986 de 11/12/1986 artículo 1.

SANGUINETTI - ALFREDO SILVERA LIMA
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