Derogada/o por: Decreto Nº 463/990 de 11/10/1990 artículo 18.
Visto: el decreto ley 14.335 del 23 de diciembre de 1974 el cual regula
la existencia de los prestadores de servicios turísticos y los decretos
577/977 del 19 de octubre de 1977 y 186/985 del 15 de mayo de 1985 que
reglamentan las actividades de los prestadores de servicios turísticos
denominados "Empresas de Arrendamientos Turísticos".
Resultando: I) Que por decreto del 2 de abril de 1986 compete al
Ministerio de Turismo el fomento, régimen y registro de las Empresas
de Arrendamientos Turísticos;
II) Que en virtud de la vigencia de los decretos 577/977 modificado en lo
pertinente por el decreto 186/985 las Empresas de Arrendamientos
Turísticos tienen la obligación de cumplir con los requisitos y exigencias
que los mismos especifican para su legal y correcto funcionamiento;
III) Que se ha advertido un notorio incumplimiento de tales disposiciones
que configura una flagrante violación a las normas que regulan el sector
turístico en dicha modalidad.
Considerando: I) Que al Estado corresponde la reglamentación y control
del turismo y de las actividades y servicios directamente conectados
al mismo;
II) Que es competencia del Poder Ejecutivo el contralor de los servicios
turísticos proporcionados en todo el territorio nacional pudiendo
coordinar su acción con los organismos nacionales y departamentales;
III) Que del estudio de esta problemática surje la necesidad de proteger,
a los servicios involucrados, de una perjudicial competencia desleal que
afecta gravemente al turismo en su conjunto;
IV) Que en virtud de la importancia que reviste la actividad desarrollada
por las Empresas de Arrendamientos Turísticos y a los efectos de
garantizar al turista una adecuada prestación de los servicios que las
mismas brindan, se hace imperioso su amparo a través de la creación de un
Registro de Contratos de Arrendamientos por temporada a efectos de una
mejor determinación de los negocios, tendiente a la efectiva aplicación de
sanciones a los infractores de los decretos aludidos.
Atento: a lo expuesto, al decreto 577/977 del 19 de octubre de 1977
modificado por el decreto 186/985 del 15 de mayo de 1985 y al capítulo
II artículo 7º literal E y VII del decreto ley 14.335 del 23 de diciembre
de 1974,
El Presidente de la República
DECRETA:
Artículo 1
(*)
(*)Notas:
TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 816/986 de 11/12/1986 artículo 1.