FIJACION DE NUEVO REGIMEN DE INTEGRACION EN LOS REGISTROS DE EMPRESA Y BOLSA DE TRABAJO DE BARRACAS DE LANAS Y CUEROS




Promulgación: 23/10/1975
Publicación: 13/11/1975
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1975
  •    Página: 1171
                           AÑO DE LA ORIENTALIDAD

Visto: la necesidad de reducir el número de categorías de los obreros
ocupados por las Barracas de Lanas y Cueros y Lavaderos de Lanas.

Resultando: I) Que a la fecha se encuentran vigentes 25 categorías
ocupacionales en los referidos establecimientos, siendo pertinente reducir
el número de dichas categorías con la finalidad de facilitar el
cumplimiento de las tareas e incentivar la productividad;

II) Que la reorganización de las categorías no lesiona la retribución de
los trabajadores, quienes por el contrario percibirán el salario asignado
a la categoría mejor remunerada de cada grupo;

III) Que es necesario consagrar el régimen de libre contratación laboral a
que deben ajustarse las empresas para la toma y suspensión del personal
tanto de sus Registros como de los del Registro de Bolsa de Trabajo.

Atento: a lo que establecen las leyes 10.681, de 10 de diciembre de 1945,
12.484 de fecha 26 de diciembre de 1957 y 14.312 de 10 de diciembre de
1974; a lo dispuesto en el decreto de fecha 17 de abril de 1958 y con lo
opinado por la Dirección del Servicio Nacional de Empleo,

El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

Los obreros de los Registros de Empresa y Bolsa de Trabajo, se integrarán,
sin orden preferencial, en la forma que a continuación se indica

Grupo I) Clasificador de Lana: integrado por la ex categoría de Oficial
Clasificador de Lanas.

Grupo II) Semitécnico: integrado por las ex categorías de: Medio Oficial
Clasificador, Clasificador de Cueros, Capataz, Foguista y Peón Recibidor.

Grupo III) Idóneo: integrado por las ex categorías de: Revisador de
Desborde, Desbordador, Ayudante de Desbordador, Columnero, Marcador,
Maquinista, Cajonero, Pilero, Peón Especializado, Roquetero, Corta Hilos,
Chofer y Sereno.

Grupo IV) Especializado: integrado por las ex categorías de: Ayudante de
Capataz, Peón de Máquina, Peón de Cancha, Medio Oficial Herrero, Medio
Oficial Mecánico y Descartadoras.

 Unifícanse los salarios de los obreros incluidos en un mismo grupo,
asignándose a todos sus integrantes el jornal correspondiente a la ex
categoría mejor remunerada. Los obreros están obligados a desempeñar
cualquier función dentro del grupo que integran. No obstante podrán
realizar tareas asignadas a cualquiera de los otros grupos, percibiendo en
esos casos el jornal de su grupo o el de aquél en que desarrolle su
actividad si fuere superior.

 Los integrantes de los apartados III) y IV) cuando desempeñen la tarea de
Cajonero incrementarán su salario en un 10%.

Artículo 2

Las Empresas tomarán libremente los obreros de sus Registros y agotado
éste la Bolsa de Trabajo pondrá a disposición del establecimiento la
nómina de obreros desocupados del Grupo que se trate. A falta de obreros
disponibles en el mismo, harán la elección entre los trabajadores
integrantes de los Grupos similares. La reducción del personal por las
Empresas se hará libremente, comenzando por los Registros de Bolsa de
Trabajo y luego por los integrantes de su Registro.

Artículo 3

El obrero que se encuentra en actividad enviado por la Bolsa de Trabajo,
podrá desestimar el llamado que le hiciere el establecimiento a cuyo
registro pertenezca.

Artículo 4

Deróganse las disposiciones reglamentarias que se opongan al presente
decreto.

Artículo 5

El presente decreto tendrá vigencia una vez publicado en dos diarios de la
Capital.

Artículo 6

Comuníquese, publíquese, etc.

  BORDABERRY - JOSE E. ETCHEVERRY STIRLING
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