Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Artículo 21
Apruébase con carácter nacional la siguiente categoría y definición para los trabajadores médicos comprendidos en el Grupo Nº 40 "Asistencia Médica y Servicios Anexos" que se detalla a continuación:
MEDICO GENERAL RURAL GRADO III:
Es el médico con residencia permanente y efectiva en una localidad del interior del país en la cual actúa solo o a lo sumo con otro colega. Desarrolla tareas de policlínica y radio. Por la primera debe atender dos horas diarias en horario fijo, seis veces por semana. Como radio se considera la atención realizada en el radio urbano de la localidad y hasta cinco kilómetros de su domicilio. Debe estar a la orden para atender las urgencias que se presenten durante seis días por semana. Cubre la atención primaria del afiliado en el medio rural y es el primer nivel de relación médico paciente, fuera de la localidad de mayor complejidad asistencial.
La remuneración de acuerdo a las características propias del cargo será como mínimo: dos salarios básicos médicos por la tarea de policlínica y radio, y dos salarios básicos médicos por estar a la orden.