CONVENIOS LABORALES. EMPLEADOS PRIVADOS. GRUPOS DE ACTIVIDAD. CONVENIOS COLECTIVOS DE TRABAJO. GRUPO Nº 40 ASISTENCIA MEDICA Y SERVICIOS ANEXOS




Promulgación: 23/11/1988
Publicación: 15/03/1989
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.

Artículo 2

   Los salarios se ajustarán cuatrimestralmente, a partir del primer día de los meses de febrero, junio y octubre de cada año, de acuerdo con el siguiente detalle:

   Ajuste junio de 1988 - Increméntase los salarios vigentes al 31 de mayo de 1988, en un 100 % (cien por ciento) de la variación del índice de precios al consumo del cuatrimestre inmediato anterior (16.65 %), más 2.35 puntos porcentuales (19 %).

   Ajuste octubre de 1988 - Se incrementarán los salarios vigentes al 30 de setiembre de 1988, en un 90 % (noventa por ciento) de la variación del índice de precios al consumo del cuatrimestre inmediato anterior, más un punto porcentual.

   Ajuste febrero de 1989. - Se incrementarán los salarios vigentes al 31 de enero de 1989, Se incrementarán los salarios vigentes al 31 de enero de 1989, en un 90 % (noventa por ciento) de la variación del índice de precios al consumo, del cuatrimestre inmediato anterior, más cuatro puntos porcentuales.

   Ajuste junio de 1989: Se incrementarán los salarios vigentes al 31 de mayo de 1989, de acuerdo a la siguiente fórmula: a) en un 90 % (noventa por ciento) de la variación del índice de precios al consumo del cuatrimestre inmediato anterior; b) a los salarios resultantes se les adicionará el complemento por corrección (ai) en la siguiente manera: se comparará el promedio del salario real en el cuatrimestre febrero mayo de 1989, sin los crecimientos acordados en los meses de octubre de 1988 y febrero de 1989, con el promedio del salario real del período base que corresponde al cuatrimestre abril-julio de 1988:

   El resultado de la comparación anterior, si es superior a 0, se acumulará al ajuste del 90 % (noventa por ciento) del índice de precios al consumo, del cuatrimestre inmediato anterior.

   El incremento a otorgar será: (1 + 90 % IPC) (1 + ai).

   Otórgase una partida por única vez, que no se integrará al salario, equivalente a 4 UR (cuatro unidades reajustables)

   Ajuste octubre de 1989.- Se incrementarán los salarios vigentes al 30 de setiembre de 1989 de acuerdo a la siguiente fórmula: a) en un 90 % (noventa por ciento) de la variación del índice de precios al consumo del cuatrimestre inmediato anterior más dos puntos porcentuales. b) Se ajustará la discrepancia que pueda surgir entre el aumento otorgado en junio de 1989 y la inflación ocurrida entre junio y setiembre de 1989, de forma tal que el salario real del cuatrimestre junio - setiembre 1989, sea igual al cuatrimestre base.

   Este ajuste por discrepancia se calculará de la misma forma que en el periodo de junio:

   El resultado de la comparación anterior si es superior a 0 se acumulará al incremento del literal a).
 
El incremento a otorgar en octubre de 1989 será el siguiente:

   (1 + 90 % IPC pasado) x (1.02) x (1 + aid)

   Se abonará además por única vez y sin integrarse al salario una compensación por todo lo perdido en el cuatrimestre junio - setiembre 89 que se calculará de la siguiente forma:

   SR total del período base _ (SR junio 89 + Sr julio 89 + Sr agosto 89 + SR setiembre 89).

(*)Notas:
 Ampliar información en imagen electrónica: Decreto Nº 808/988 de 
23/11/1988.
Ayuda