FIJACION DE LAS ESCALAS DE TASAS POR DERECHO DE USO DE MARCAS Y SEÑALES




Promulgación: 30/12/1987
Publicación: 22/02/1988
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1987
  •    Página: 1266
Referencias a toda la norma
  Visto: lo dispuesto por el decreto ley 14.106, de 14 de marzo de 1973,
en sus artículos 239 y 240 y el decreto reglamentario 762/973, de 13 de
setiembre de 1973, en sus artículos 7º y 20 y sus modificativos.

 Resultando: I) La norma legal citada impone la ratificación decenal de
las marcas para ganado mayor bajo pena de caducidad y establecela
percepción de tasas por la concesión del derecho de uso de las mismas y de
las señales para ganado menor en forma escalonada de acuerdo al número de
cabezas de que es titular el usuario, cometiendo al Poder Ejecutivo la
revisión anual de aquéllas;

 II) Por decretos 46/980, 80/984 y 643/986, de fechas 23 de enero de 1980,
22 de febrero de 1984 y 1º de octubre de 1986, se modificaron las escalas
de tasas de referencia;

 III) Asimismo, por el decreto últimamente mencionado se modificó el
recargo sancionatorio por concepto de inscripción de transferencias de
marcas y señales en forma tardía ante el Registro de la Propiedad
Pecuaria.

 Considerando: I) Es menester adecuar las referidas tasas a la realidad
económica imperante tomando en cuenta para ello la variación habida en el
índice de precios pecuarios;

 II) Procede lo mismo con relación al cargo sancionatorio a que se hizo
menciónen el resultando III, como, asimismo respecto a ciertos recaudos
que expide la Oficina respectiva, a solicitud de los interesados;

 III) Por último, es conveniente derogar ciertas disposiciones del decreto
762/973, de 13 de setiembre de 1973, que, a más de resultar de escasa
aplicación, constituyen un problema interpretativo para la oficina del
caso.

 Atento: a lo expuesto precedentemente y a lo preceptuado por la Ley de
Contabilidad y Administración Financiera (Capítulo IX de la ley 15.903, de
10 de noviembre de 1987),

 El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

   Fíjanse las siguientes escalas de tasas por el derecho de uso de marcas
y señales, las que regirán a partir del 1º de enero de 1988:

             Marcas

 Número de Cabezas         Tasa N$

 Hasta 50                    350.00
 De 51 a 200               1.000.00
 De 201 a 500              3.000.00
 De 501 a 1.000            6.300.00
 De 1.001 a 3.000         14.100.00
 De 3.001 a 6.000         33.200.00
 Más de 6.000             66.400.00

            Señales
 Número de Cabezas         Tasa N$
 Hasta 100                   300.00
 De 101 a 500              1.750.00
 De 501 a 1.000            5.800.00
 De 1.001 a 2.500         11.700.00
 De 2.501 a 5.000         23.400.00
 Más de 5.000             46.800.00

 Fíjase en la suma de N$ 200.00 (nuevos pesos doscientos) las tasas por
expedición de certificaciones, constancias y diseños del Registro de la
Propiedad Pecuaria.

Artículo 2

   La inscripción de transferencias de marcas o señales, a cualquier
título, fuera del plazo establecido en el Inciso 1º del artículo 14 del
decreto 762/973, de 13 de setiembre de 1973, sufrirá un recargo de N$
1.000.00 (son nuevos pesos un mil) por cada mes o fracción de retardo.

   El importe expresado se ajustará anualmente por el Poder Ejecutivo.

Artículo 3

 Derógase el artículo 10 del decreto 762/973 de 13 de setiembre de 1973.

Artículo 4

   Comuníquese, etc.

SANGUINETTI - PEDRO BONINO GARMENDIA
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