MERCOSUR. SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL POR ACCIDENTES DE TRANSITO




Promulgación: 10/01/1997
Publicación: 20/01/1997
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1997
  •    Página: 55
 Visto: la Resolución Nº 120/94 del Grupo Mercado Común adoptada en la
Reunión del citado órgano realizada en el mes de diciembre de 1994 en
Ouro Preto.

 Resultando: I) que por la referida Resolución se aprobaron las
condiciones contractuales de la póliza de responsabilidad civil del
propietario y/o conductor de vehículos terrestres -auto de paseo
particular o de alquiler- no matriculados en el país de ingreso en
viaje internacional.

 II) que el referido seguro de responsabilidad civil cubrirá los daños
causados a personas y/o cosas no transportadas.

 Considerando: I) que resulta necesario adoptar las medidas
correspondientes tendientes a asegurar el cumplimiento de las normas
contenidas en la Resolución Nº 120/94 mencionada en el Visto de la
presente Resolución.

 II) que el control del cumplimiento de las condiciones y requisitos
previstos en la Resolución citada en el Considerando precedente, deberá
ser desarrollado por la autoridad aduanera.

 Atento: a lo expuesto precedentemente y a lo dispuesto en el Protocolo
de Ouro Preto aprobado por Ley Nº 16.712, de 1º de setiembre de 1995.

 El Presidente de la República

                         DECRETA:

Artículo 1

   Dispónese la entrada en vigencia con carácter general y obligatorio de
la Resolución Nº 120/94 adoptada por el Grupo Mercado Común, referida a la
obligatoriedad de contratación de un seguro de responsabilidad civil por
parte del propietario y/o conductor de vehículos terrestres -automóvil de
paseo particular o de alquiler- no matriculados en el país de ingreso en
viaje internacional, destinado a cubrir los daños materiales y/o
personales a terceros no transportados como consecuencia de accidentes de
tránsito. (*)

(*)Notas:
El texto de referencia no fue publicado adjunto a la presente norma en el 
Diario Oficial correspondiente.
Ver en esta norma, artículo: 2.

Artículo 2

   Apruébanse las Condiciones Generales de la póliza del Seguro de
Responsabilidad Civil mencionado en el artículo precedente que obra en el
Anexo I del presente Decreto. (*)

(*)Notas:
El texto de referencia no fue publicado adjunto a la presente norma en el 
Diario Oficial correspondiente.

Artículo 3

  Apruébase con carácter general y obligatorio el certificado de póliza
única conforme al modelo que figura en el Anexo II de esta norma. (*)

(*)Notas:
El texto de referencia no fue publicado adjunto a la presente norma en el 
Diario Oficial correspondiente.

Artículo 4

  Dispónese que las pólizas emitidas por entidades aseguradoras
autorizadas a operar en el territorio nacional, únicamente tendrán validez
en el país o países donde transiten sus asegurados, si previamente
aquellas hubieran celebrado acuerdos de representación con compañías
aseguradoras de dichos países. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 5.

Artículo 5

           Establécese que los acuerdos de representación a que refiere
el artículo 4º precedente, deberán ser comunicados a la Superintendencia
de Seguros y Reaseguros del Banco Central del Uruguay.

Artículo 6

  Cométese a la Dirección Nacional de Aduanas el control del cumplimiento
de las disposiciones contenidas en el presente Decreto.

Artículo 7

  El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en el
Diario Oficial.

Artículo 8

  A los efectos de lo dispuesto en el artículo 32º del denominado
Protocolo de Ouro Preto aprobado por Ley Nº 16.712, de 1º de setiembre de
1995, comuníquese a la Secretaría Administrativa del Mercosur.

Artículo 9

   Comuníquese, etc.

SANGUINETTI - LUIS MOSCA - ALVARO RAMOS
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