Visto: la Resolución Nº 120/94 del Grupo Mercado Común adoptada en la
Reunión del citado órgano realizada en el mes de diciembre de 1994 en
Ouro Preto.
Resultando: I) que por la referida Resolución se aprobaron las
condiciones contractuales de la póliza de responsabilidad civil del
propietario y/o conductor de vehículos terrestres -auto de paseo
particular o de alquiler- no matriculados en el país de ingreso en
viaje internacional.
II) que el referido seguro de responsabilidad civil cubrirá los daños
causados a personas y/o cosas no transportadas.
Considerando: I) que resulta necesario adoptar las medidas
correspondientes tendientes a asegurar el cumplimiento de las normas
contenidas en la Resolución Nº 120/94 mencionada en el Visto de la
presente Resolución.
II) que el control del cumplimiento de las condiciones y requisitos
previstos en la Resolución citada en el Considerando precedente, deberá
ser desarrollado por la autoridad aduanera.
Atento: a lo expuesto precedentemente y a lo dispuesto en el Protocolo
de Ouro Preto aprobado por Ley Nº 16.712, de 1º de setiembre de 1995.
El Presidente de la República
DECRETA:
Dispónese la entrada en vigencia con carácter general y obligatorio de
la Resolución Nº 120/94 adoptada por el Grupo Mercado Común, referida a la
obligatoriedad de contratación de un seguro de responsabilidad civil por
parte del propietario y/o conductor de vehículos terrestres -automóvil de
paseo particular o de alquiler- no matriculados en el país de ingreso en
viaje internacional, destinado a cubrir los daños materiales y/o
personales a terceros no transportados como consecuencia de accidentes de
tránsito. (*)
(*)Notas:
El texto de referencia no fue publicado adjunto a la presente norma en el
Diario Oficial correspondiente.
Ver en esta norma, artículo:2.
Apruébanse las Condiciones Generales de la póliza del Seguro de
Responsabilidad Civil mencionado en el artículo precedente que obra en el
Anexo I del presente Decreto. (*)
(*)Notas:
El texto de referencia no fue publicado adjunto a la presente norma en el
Diario Oficial correspondiente.
Dispónese que las pólizas emitidas por entidades aseguradoras
autorizadas a operar en el territorio nacional, únicamente tendrán validez
en el país o países donde transiten sus asegurados, si previamente
aquellas hubieran celebrado acuerdos de representación con compañías
aseguradoras de dichos países. (*)
Establécese que los acuerdos de representación a que refiere
el artículo 4º precedente, deberán ser comunicados a la Superintendencia
de Seguros y Reaseguros del Banco Central del Uruguay.
A los efectos de lo dispuesto en el artículo 32º del denominado
Protocolo de Ouro Preto aprobado por Ley Nº 16.712, de 1º de setiembre de
1995, comuníquese a la Secretaría Administrativa del Mercosur.