REGLAMENTACION DE LA LEY N° 16.320 ARTICULOS 27 Y 29. SUBROGACION DE CARGOS




Promulgación: 12/01/1993
Publicación: 20/01/1993
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1993
  •    Página: 17
Reglamentario/a de: Ley Nº 16.320 de 01/11/1992 artículos 27 y 28.
Referencias a toda la norma
   Visto: lo  dispuesto por  los artículos 27 y 28 de la ley 16.320 de 1º
de noviembre de 1992.

   Resultando: que  las referidas  disposiciones  legales  establecen  un
nuevo régimen  para la  subrogación de  los funcionarios  públicos, en
caso de  ausencia temporaria  o  acefalía  de  los  titulares  de  los
distintos cargos,  derogándose el  régimen vigente establecido por los
artículos 13 y 17 del decreto ley 14.416 de 28 de agosto de 1975.

   Considerando: que  se hace  necesario  reglamentar  las  disposiciones
legales citadas para facilitar su aplicación.

   Atento: a lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto por el artículo
168 numeral 4º de la Constitución de la República,

   El Presidente de la República, actuando en Consejo de Ministros

                               DECRETA:

Artículo 1

   El desempeño transitorio de las tareas inherentes a un cargo por,
ausencia temporaria de su titular o por acefalía, será dispuesto en cada
caso por resolución previa del jerarca de la unidad ejecutora, fundada en
razones que hagan necesaria la subrogación y en el mérito funcional del
subrogante. La designación deberá recaer en cualquiera de los titulares
de los cargos de grado inferior, que tengan vocación para el ascenso.
Referencias al artículo

Artículo 2

   Ninguna subrogación podrá realizarse por un término superior a los
dieciocho meses, dentro del cual deberá proveerse la titularidad
definitiva. Quedan exceptuadas del plazo fijado aquellas situaciones en
las cuales la ley prevea la ausencia por un plazo mayor y no pueda
proveerse la titularidad definitiva.
Referencias al artículo

Artículo 3

   La resolución que dispone la subrogación establecerá el derecho del
funcionario a percibir las diferencias de remuneración del cargo cuya
tarea pase a desempeñar con las del suyo propio. Las referidas diferencias
se liquidarán desde el día en que el funcionario asuma las tareas del
cargo, con posterioridad a la resolución y siempre que hubieran
transcurrido cuarenta y cinco días de la ausencia del titular o de la
acefalía del cargo.
   En caso que dicho término no hubiera vencido, sin perjuicio del
cumplimiento de las funciones encomendadas, las diferencias de sueldo se
liquidarán una vez transcurridos los citados cuarenta y cinco días.  A
tales efectos la Contaduría General de la Nación habilitará los créditos
correspondientes.
Referencias al artículo

Artículo 4

   Los funcionarios subordinados a los jerarcas de los organismos
comprendidos en el presente decreto, se abstendrán, bajo su
responsabilidad, de ordenar sustituciones sin autorización de los
referidos jerarcas.
Referencias al artículo

Artículo 5

   Las disposiciones del presente decreto serán de aplicación, en lo
pertinente, a los funcionarios contratados, correspondiendo abonar la
diferencia entre la retribución de la función para la que fue contratado y
la del funcionario que subroga.
Referencias al artículo

Artículo 6

   Las subrogaciones dispuestas con anterioridad a la ley 16.320 de  1º de
noviembre de 1992, cesarán indefectiblemente al vencimiento de sus
respectivos  plazos, pudiendo la autoridad competente disponer una nueva
subrogación de acuerdo a la presente reglamentación.

Artículo 7

   Derógase el decreto 899/975 de 20 de noviembre de 1975.

Artículo 8

    Comuníquese, publíquese, etc.

LACALLE HERRERA - JUAN ANDRES RAMIREZ - JOSE MARIA GAMIO - IGNACIO DE
POSADAS MONTERO - MARIANO R. BRITO - ANTONIO MERCADER - WILSON ELSO GOÑI -
EDUARDO ACHE - ENRIQUE ALVARO CARBONE - GUILLERMO GARCIA COSTA - ALVARO
RAMOS - JOSE VILLAR GOMEZ - MANUEL ANTONIO ROMAY
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