EMPLEADOS PRIVADOS. ACTIVIDAD PRIVADA. CONSEJOS DE SALARIOS. GRUPOS DE ACTIVIDAD. CONVENIOS LABORALES. GRUPO Nº 38. CEMENTO CERAMICA ROJA REFRACTARIA BLANCA. SUBGRUPO FABRICAS DE HORMIGON PREELABORADO




Promulgación: 12/01/1988
Publicación: 03/02/1988
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
   Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos por decreto 178/985, de 10 de mayo de 1985.

   Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los delegados sectoriales;

   II) Que no obstante lo señalado en el resultando anterior, se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber participado los sectores directamente interesados; directamente interesados;

   III) Que en el Consejo de Salarios Nº 38, "Cemento, Cerámica Roja, Refractaria y Blanca", Subgrupo "Fábricas de hormigón Preelaborado", se logró acuerdo que fue suscrito en el acta de fecha 24 de noviembre de 1987.

   Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la aplicación de la ley 10.449, de 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar 
a cuestionamientos de orden legal;

   II) Que a los efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones, es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos por el decreto ley 14.791, 
de 8 de junio de 1978, 

   Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978, de 30 de junio de 1978,

   El Presidente de la República,

                              DECRETA:

Artículo 1

   Increméntanse con carácter nacional salarios vigentes al 30 de setiembre de 1987 en un porcentaje del 14% a partir del 1º de octubre de 1987 y hasta el 31 de enero de 1988, para los trabajadores del Grupo Nº 38, "Cemento, Cerámica Roja, refractaria y Blanca", Subgrupo "Fábricas de Hormigón Preelaborado.

Artículo 2

   Ningún trabajador de esta rama de actividad, podrá percibir menos de los siguientes salarios mínimos por categoría:

Categoría                                     Salario Mensual
                                                     N$
                                                    ____ 

Peón                                              42.467,00
Mecánico engrasador                               52.785,00
Chofer                                            55.276,00
Maquinista                                        57.107,00
Auxiliar de laboratorio                           60.398,00
Encargado de depósito                             63.980,00
Bombista                                          74.615,00
Mecánico                                          85.172,00
Auxiliar de ventas                                50.397,00
Auxiliar de escritorio                            58.300,00
Auxiliar general (120 hs.)                        28.857,00

Artículo 3

    Establécese que el medio aguinaldo correspondiente al mes de diciembre de 1987 será abonado por las empresas en forma doble.

Artículo 4

   El presente decreto comprende al personal obrero y administrativo, no así al personal de Dirección.

Artículo 5

   Queda expresamente establecido que el sexo no es causa de ninguna diferencia en las remuneraciones, por lo que las categorías se refieren indistintamente para hombres y mujeres.

Artículo 6

   Cuando existan trabajadores no categorizados específicamente en los 
laudos o decretos del presente grupo, este Consejo de Salarios 
determinará la categoría a la cual deben asimilarse dichos trabajadores, teniendo en cuenta las categorías ya laudadas en esta rama de actividad.

Artículo 7

   Los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más de un 14% de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa, por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgados por el presente decreto.

Artículo 8

   Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y hasta el 31 de enero de 1988, ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el grupo salarial.

Artículo 9

   Comuníquese, publíquese, etc.-

SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - LUIS MOSCA
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