FIJACION DE SALARIO MINIMO NACIONAL. GRUPO Nº 45 PELUQUERIAS. SUBGRUPO PELUQUERIA DE HOMBRES Y NIÑOS




Promulgación: 15/01/1987
Publicación: 16/03/1987
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
 Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituídos por
decreto 178/985 de 10 de mayo de 1985.
 Resultando:I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos
salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se
procedió a la designación directa de los Delegados Sectoriales;
 II) Que no obstante lo señalado en el resultando anterior, se ha cumplido
sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber
participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;
III) Que en el Consejo de Salarios correspondientes al Grupo Nº 45
Subgrupo Peluquerías de Hombres y Niños, se logró el acuerdo suscrito por
unanimidad en el Acta del 25 de noviembre de 1986.
 Considerando: I) Que al haberse ovbiado el cumplimiento de ciertos
requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la
aplicación de la ley 10.449 de 12 de noviembre de 1943, podría dar lugar a
cuestionamientos de orden legal;
 II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones
de trabajo acordadas en las negociaciones es conveniente utilizar los
mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791 del 8 de junio
1978.
 Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto-ley
14.791 y Decreto Reglamentario 371/978 de 30 de junio de 1978,

  El Presidente de la República

                         DECRETA:

Artículo 1

 Increméntase con carácter nacional, las remuneraciones vigentes al 30 de
setiembre de 1986, de los trabajadores comprendidos en el Grupo Nº45
"Peluquerías", Subgrupo "Peluquería de Hombres y Niños", con vigencia
desde el 1º de octubre de 1986 al 31 de enero de 1987 en un 20% (veinte
por ciento), pasando los salarios mínimos por categoría a ser los
siguientes:

Ayudante: N$ 16.567,20 (nuevos pesos dieciséis mil quinientos setenta y
siete con 20/100).

Manicura: N$ 16.567,20 (nuevos pesos dieciséis mil quinientos setenta y
siete con 20/100).

Medio Oficial: N$ 17.395,56 (nuevos pesos diecisiete mil trescientos
noventa y cinco con 56/100).

Oficial: N$ 18.223,92 (nuevos pesos dieciocho mil doscientos veintitres
con 92/100). 

Artículo 2

  Cuando existan trabajadores no categorizados especifícamente en los
laudos o decretos del presente grupo, este Consejo de Salarios determinará
la categoría a la cual deben asimilarse dichos trabajadores, teniendo en
cuenta las categorías ya laudadas en esta rama de actividad. 

Artículo 3

  Los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no
podrán no podrán ser incrementados en más del 17% (diecisiete por ciento)
de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada
empresa, por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgado
con el presente decreto. 

Artículo 4

Durante el período comprendido entre la entrada en vigencia del presente
decreto y hasta el 31 de enero de 1987, ningún otro aumento de salarios
podrá ser trasladado a los precios de venta, de mercaderías, que integran
el Grupo Salarial. 

Artículo 5

 Comuníquese, Publíquese, etc.- 

SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - RICARDO ZERBINO CAVAJANI
Ayuda