Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Artículo 12
El conductor del transporte con servicios de turismo o contratados a terceros, percibirán una remuneración de N$ 2,5074 por kilómetro recorrido. Durante el lapso en que el transporte se realice en núcleos urbanos, fuera de la carretera, la retribución se establecerá a razón de 40 kms. por hora trabajada. En ningún caso existirá paga mínima asegurada.
El régimen se aplicará a las excursiones nacionales e internacionales, y tendrá vigencia a partir del 1° de noviembre de 1985.
Los trabajadores de las empresas comprendidas en este decreto que cumplan funciones de guía de excursión, percibirán una remuneración por km. de N$ 2,0896. Tendrán además un quebranto equivalente al 50% del salario promedio anual mensual que podrá ser abonado trimestralmente, en proporción al tiempo trabajado en el período. La retribución salarial se aplicará en iguales condiciones de trabajo que el conductor de transporte con servicio de turismo.
(*)Notas:
Ver vigencia: Decreto Nº 799/986 de 04/12/1986 artículo 8.