Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
CAPITULO II - TRANSPORTE INTERNACIONAL, INTERDEPARTAMENTAL Y DEPARTAMENTAL INTERURBANO SECCION II - TRANSPORTE DE ESCOLARES Y TURISMO
Artículo 8
I) Establécese que los conductores de transportes escolares percibirán una remuneración mínima de N$ 1.100. Los acompañantes percibirán una remuneración mínima por jornal de N$ 730,60;
II) Establécese que el conductor de transporte con servicio de Turismo y o contratados a terceros percibirán una remuneración de N$ 4,1540 por kilómetro recorrido. Durante el lapso en que el transporte se realice en centros urbanos, fuera de la carretera, la retribución se establecerá a razón de 40 km. por hora trabajadas, o fracción proporcional;
III)Este régimen se aplicará a excursiones nacionales e internacionales;
IV) Déjase sin efecto lo dispuesto en el artículo 12 del decreto 794/985, en cuanto dispone que en ningún caso existirá paga mínima asegurada;
V) Establécese que los trabajadores de las empresas comprendidas en este decreto y que cumplan funciones de guías de excursión percibirán una remuneración de N$ 3.4619 por km. recorrido. Si la función se cumple en centros urbanos fuera de la carretera la retribución se establecerá a razón de 40 km. por hora trabajada o fracción proporcional. En aquellas jornadas en que se combinen trabajos en carretera y de otra índole se abonarán los km. y las horas efectivamente trabajadas sin asegurarse mínimo alguno.
Operador de Radio I ................................... 23.366,93
Operador de Radio II .................................. 20.319,24
Operador de Radio III ................................. 18.292,13
II) Fíjanse a los telefonistas de parada la suma de N$ 6.00 por viajes a cargo del conductor del vehículo.