SISTEMA NACIONAL INTEGRADO DE SALUD. PLANES DE REESTRUCTURACION




Promulgación: 26/12/2008
Publicación: 27/01/2009
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2008
  •    Página: 3312

Artículo 3

 El Plan de Reestructura presentado será evaluado atendiendo a verificar
si las medidas de carácter administrativo, estructural, organizacional y
aquellas de carácter estratégico son hábiles y suficientes para tornar a
la institución viable sin afectar negativamente la prestación de los
Servicios de Salud. Asimismo se evaluará la suficiencia de las garantías
ofrecidas para contragarantizar las obligaciones que eventualmente deba
cumplir el Fondo de Garantía IAMC, así como los proyectos de contratos a
ser celebrados en el marco del sub-programa de reestructuración de
pasivos.
Se entenderá como viable, a los únicos efectos de la aprobación del Plan
de Reestructura a aquella Institución que, mediante la reestructuración de
pasivos y orgánico-funcional, sea capaz de superar su estado de
insolvencia o grave situación económica sin afectar la calidad de los
Servicios de Salud, quedando en condiciones de asumir la totalidad de los
compromisos derivados de su participación en el Sistema Nacional Integrado
de Salud.
En caso que el sub-programa de reestructuración de pasivos implique la
constitución de fideicomisos con el objetivo de obtener fondos para
ejecutar los planes de reestructuración de pasivos, las entidades deberán
tener en cuenta en su propuesta, que deberán incluir entre los bienes
fideicomitidos los siguientes:
   a)  La securitización del documento de adeudo emitido por la entidad,
       que refleje los fondos necesarios para cumplir con el plan de
       reestructuración de pasivos, previamente aprobado por el Ministerio
       de Salud Pública.
   b)  Los fondos provenientes del Fondo Nacional de Salud creado por la
       Ley Nº 18.131 de 18 de mayo de 2007, destinados al pago de la cuota
       salud de la entidad que participe en dicho fideicomiso financiero,
       correspondientes a las prestaciones brindadas por ésta a los
       usuarios incorporados al Sistema Nacional Integrado de Salud, que
       sean necesarios para ejecutar los planes de reestructuración.
   c)  La transferencia de los derechos que la entidad tuviera derivados
       de la garantía del Estado establecida en el artículo 2º de la Ley 
       Nº 18.439. Solamente podrán ser fiduciarios en los fideicomisos 
       creados para la estructuración de pasivos aprobados, las entidades 
       de intermediación financiera o las sociedades administradoras de 
       fondos de inversión registradas como fiduciarios financieros por el 
       Banco Central del Uruguay. (*)

(*)Notas:
Literal c) redacción dada por: Decreto Nº 171/009 de 13/04/2009 artículo 
1.
Ver en esta norma, artículo: 4.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 792/008 de 26/12/2008 artículo 3.
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