Liquidación.- El impuesto se liquidará mensualmente mediante
declaración jurada aplicando el doceavo de la tasa que corresponda sobre
los respectivos montos imponibles.
En caso de que los préstamos pactados inicialmente a plazos no menores
de tres años fueran cancelados o renovados antes del vencimiento de dichos
plazos, los contribuyentes deberán reliquidar el tributo a la tasa que
corresponda según lo dispuesto en los literales c), d) o e) del artículo
anterior.
A tal efecto, deberán computar el saldo al cierre de cada mes, por todo
el período en que el préstamo cancelado o renovado estuvo vigente y
aplicar la diferencia de tasa a la suma de dichos saldos. La reliquidación
deberá realizarse en la declaración jurada al mes siguiente al de la
cancelación o renovación del préstamo.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los dos incisos anteriores, fíjase en
el 0% (cero por ciento), la alícuota aplicable en concepto de diferencia
de tasas originada en las cancelaciones o renovaciones de préstamos a que
se refiere el inciso segundo otorgados hasta el 31 de enero de 1996,
siempre que la cancelación o renovación tenga lugar entre el 1º de febrero
y el 31 de diciembre de 1996. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 75/996 de 04/03/1996 artículo 2.
Redacción dada anteriormente por:
Decreto Nº 490/993 de 09/11/1993 artículo 2,
Decreto Nº 733/991 de 30/12/1991 artículo 27.
TEXTO ORIGINAL:
Decreto Nº 490/993 de 09/11/1993 artículo 2,
Decreto Nº 733/991 de 30/12/1991 artículo 27.