PRORROGA DE AUTORIZACION DE LA CAZA DE NUTRIAS Y ZORROS, AL IGUAL QUE LA DECLARACION JURADA Y TRANSITO DE CUEROS




Promulgación: 16/10/1975
Publicación: 03/11/1975
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1975
  •    Página: 1120
Referencias a toda la norma
                            AÑO DE LA ORIENTALIDAD

Visto: la gestión formulada por la Sociedad de Peleteros y Afines del
Uruguay, a los fines que se indicarán.

Resultando: I) Por decreto 604/975, del 31 de julio de 1975, el Poder
Ejecutivo autorizó desde la fecha del decreto, hasta el 30 de setiembre de
1975, la caza de nutrias y zorros en todo el territorio nacional y se
adoptan otras disposiciones;

II) En la gestión de referencia la aludida Sociedad solicita se prorrogue
el período de caza autorizado, por las razones que expone así como los
plazos establecidos para la presentación de declaraciones juradas y
tránsito de cueros;

III) Se recabó la opinión de la Dirección Nacional de Contralor de
Semovientes, Frutos del País, Marcas y Señales y de la Dirección de
Contralor Legal, quienes se expidieron en forma favorable.

Considerando: conveniente acceder a lo solicitado, en las condiciones que
se indicarán, ya que nada obsta para que se amplíe el plazo de caza, ya
que su prolongación no será de incidencia significativa desde el punto de
vista del equilibrio biológico.

Atento: a lo preceptuado por la ley 9.481, de 4 de julio de 1935 y el
Capítulo IX de la Sección I del Código Rural; artículo 142º de la ley
13.640, del 26 de diciembre de 1967; artículos 92º de la ley 13.737, del 9
de enero de 1969; artículo 145º de la ley 13.835, del 7 de enero de 1970;
decreto de 28 de febrero de 1947 y decreto 431/970, del 10 de setiembre de
1970,

El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

Prorrógase, hasta el 30 de octubre de 1975, la autorización de caza de
nutrias y de zorros, a que se refiere el artículo 1º del decreto 604/975,
del 31 de julio de 1975, en las condiciones indicadas en el mencionado
decreto.

Artículo 2

Fíjase, hasta el 30 de noviembre de 1975, el plazo indicado en el artículo
5º del decreto 604/975, del 31 de julio de 1975, para efectuar la
declaración jurada de cueros obtenidos, así como hasta el 30 de diciembre
de 1975, el período de tránsito de cueros. 

Artículo 3

Comuníquese, etc.

  BORDABERRY - JULIO EDUARDO AZNAREZ - HUGO LINARES BRUM - WALTER RAVENNA
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