Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Artículo 2
Establécese que sin perjuicio de los salarios mínimos establecidos, ningún trabajador de la actividad podrá percibir un incremento salarial inferior al diecinueve con setenta y siete por ciento sobre los salarios vigentes al 30 de setiembre de 1987.