ACTIVIDAD PRIVADA. EMPLEADOS PRIVADOS. CONSEJOS DE SALARIOS.0 GRUPOS DE ACTIVIDAD. CONVENIOS LABORALES. GRUPO N° 1. COMERCIO. SUBGRUPO N° 25. MERCADO MODELO




Promulgación: 20/01/1988
Publicación: 16/03/1988
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
   Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos por decreto 178/985 de 10 de mayo de 1985.

   Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los delegados sectoriales;

   II) Que no obstante lo señalado en el resultando anterior, se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;

   III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo N° 1 "Comercio", Subgrupo N° 25 "Mercado Modelo", se logró el acuerdo que fue suscrito en Acta del 30 de noviembre de 1987.

   Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la aplicación de la ley 10.449 de 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar a cuestionamientos de orden legal;

   II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791, de 8 de junio de 1978.

   Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978 de 30 de junio de 1978,

   El Presidente de la República

                                DECRETA:

Artículo 1

   Fíjanse, con carácter nacional, los siguientes salarios mínimos por categoría para los trabajadores comprendidos en el Grupo N° 1 "Comercio", Subgrupo N° 25 "Mercado Modelo", con vigencia desde el 1° de octubre de 1987 hasta el 31 de enero de 1988:

Categoría                                          Salario Mínimo
                                                     N$ P/hora

Categoría I

A) Peón                                                    269,80
B) Cuidador de gabinetes higiénicos                        269,80

Categoría II                                         N$ P/hora

Vigilante                                                  269,80

Categoría III                        

Aprendiz de oficio                                         278,00

Categoría IV        

Peón práctico                                              315,80

Categoría V

Medio oficial                                              353,70

Categoría VI                                            

Oficial                                                    391,50

Categoría VII

Oficial múltiple                                           429,30 

Personal administrativo 

Categoría I

                                                     N$ Mensual    

Auxiliar                                                 53.193.00

Categoría II

Encargado de grupo                                       73.591.00

Categoría III

                                                     N$ p/hora

A) Ayudante de plaza ubicador de segunda                    391,50 
B) Obrero conserje                                          375,80

Categoría IV                                         N$ Mensual

Conserje administrativo                                  50.216.00

Categoría V                                          N$ p/hora

Ubicador de primera                                         429,30

Categoría VI                                         N$ Mensual

A) Cajero recaudador                                     93.888.00
B) Jefe de servicio                                     104.970.00

Categoría VII

Secretario                                               95.073.00

Categoría VIII

Inspector de recaudación                                137.169.00   
  

Artículo 2

   Establécese que sin perjuicio de los salarios mínimos establecidos, ningún trabajador de la actividad podrá percibir un incremento salarial inferior al diecinueve con setenta y siete por ciento sobre los salarios vigentes al 30 de setiembre de 1987.

Artículo 3

   Los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más del 14% de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa por concepto de incremento de los ingresos del personal otorgados por el presente decreto.

Artículo 4

   Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 31 de enero de 1988, ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran este Subgrupo Salarial.

Artículo 5

   Cuando existan trabajadores no categorizados específicamente en los laudos o decretos del presente Subgrupo este Consejo de Salarios determinará la categoría a la cual debe asimilarse dicho trabajador teniendo en cuenta las categorías ya laudadas en esta rama de actividad.

Artículo 6

   Comuníquese, publíquese, etc.-

SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - LUIS MOSCA
Ayuda