FIJACION DE NORMAS REGLAMENTARIAS RELATIVAS A ELIMINACION DE BOVINOS BRUCELOSICOS




Promulgación: 22/02/1984
Publicación: 08/03/1984
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1984
  •    Página: 314
Referencias a toda la norma
  Visto: la gestión iniciada por la Dirección de Sanidad Animal del
Ministerio de Agricultura y Pesca a fin de que se establezcan las normas
reglamentarias referentes a eliminación de bovinos brucelósicos.

  Considerando: conveniente la adopción de las medidas propuestas.

  Atento: a lo preceptuado por el artículo 12 de la ley 12.937, de 9 de
noviembre de 1961, por la cual se declaró obligatoria la lucha contra
brucelosis en todo el territorio nacional a lo recomendado por la
Dirección General de los Servicios Veterinarios del Ministerio de
Agricultura y Pesca, y de acuerdo al informe favorable de la Dirección de
Asesoramiento Legal del Ministerio de Agricultura y Pesca,

                         El Presidente de la República

                                   DECRETA:

Artículo 1

   Las pruebas aplicables al diagnóstico oficial de Brucelosis bovina serán las siguientes:

a) pruebas presuntivas-  i)     Rosa de Bengala
                         ii)    Enzimoinmunoensayos (ELISA)
                         iii)   Prueba del anillo de la leche (PAL)
Los bovinos positivos a cualquiera de las pruebas presuntivas deben ser
sometidos a alguna de las siguientes pruebas confirmatorias;
b) pruebas confirmatorias:
     i)     Fijación de complemento
     ii)    Rivanol
     iii)   2-Mercaptoetanol
     iv)    Enzimoinmunoensayos (ELISA)
     v)     Ensayo de Polarización Fluorescente (FPA)
     vi)    Diagnóstico del agente: aislamiento
     vii)   Reacción en Cadena de la Polimerasa (PCR) (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 441/012 de 26/12/2012 artículo 1.
Ver en esta norma, artículos: 2 y 7.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 79/984 de 22/02/1984 artículo 1.
Referencias al artículo

Artículo 2

   Será de competencia de la Dirección General de Servicios Veterinarios
del Ministerio de Agricultura y Pesca, la ejecución de todas las pruebas
diagnósticas mencionadas en el artículo 1. Dichas pruebas serán las únicas
que tendrán validez oficial para la identificación de los bovinos que
hayan de ser eliminados.
   La Dirección General de Servicios Veterinarios podrá, toda vez que lo
estime necesario, encomendar la ejecución de las pruebas presuntivas a
que se refiere el artículo 1, inciso 1º, apartado "a", del presente
decreto a laboratorios o técnicos habilitados expresamente por la
Dirección de Sanidad Animal para realizar esos trabajos".  (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 607/985 de 06/11/1985 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 79/984 de 22/02/1984 artículo 2.
Referencias al artículo

Artículo 3

   Los bovinos a ser sometidos a las pruebas diagnosticas mencionadas, que
no tengan tatuaje identificatorio, serán identificados conforme a lo que
establezca la Dirección de Sanidad Animal para los bovinos machos enteros
y hembras lecheras y de doble propósito concurrentes a remates-feria.
Referencias al artículo

Artículo 4

   Los Servicios Veterinarios Departamentales, en cuya jurisdicción se
comprueben bovinos positivos a las pruebas oficiales, notificarán al
propietario o tenedor la existencia de animales positivos en el predio y
dispondrán el aislamiento del establecimiento hasta el envío a faena de
los reaccionantes positivos, los cuales serán identificados con marca a
fuego consistente en una "B" de 8 cm. de largo, que será aplicada en la
quijada derecha.
Referencias al artículo

Artículo 5

   La Dirección de Industria Animal, comunicará a la de Sanidad Animal la
nómina de establecimientos, de faena habilitados para el sacrificio de
animales reaccionantes positivos.
Referencias al artículo

Artículo 6

   Los Servicios de Inspección Veterinaria en los establecimientos
habilitados para la faena de bovinos positivos a brucelosis emitirán una
constancia de recibo de dichos animales en la cual deberá constar la fecha
de llegada, el número del certificado-guía y la identificación de los
bovinos marcados a fuego con "B".
Referencias al artículo

Artículo 7

   Los Servicios Veterinarios Departamentales procederán al cese de
aislamiento de los predios ante la presentación de la constancia
mencionada en el artículo 1º y del cuadruplicado de las guías
correspondientes.
Referencias al artículo

Artículo 8

   La extracción clandestina de bovinos positivos de predios aislados será
sancionada en la forma prevista en la ley 12.937, de 9 de noviembre de
1961 y sus reglamentaciones.
   Si se tratase de infracciones cometidas por establecimientos de
lechería acogidos al artículo 2º del decreto de 22 de agosto de 1963 y
concordantes, la comprobación del hecho motivará el retiro de la
certificación que acredita la calidad de productor de leche calificada.
Referencias al artículo

Artículo 9

   Comuníquese, etc.

ALVAREZ - CARLOS MATTOS MOGLIA
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