CONVENIOS LABORALES. EMPLEADOS PRIVADOS. GRUPOS DE ACTIVIDAD. CONSEJOS DE SALARIOS. ACTIVIDAD PRIVADA. CONVENIOS COLECTIVOS DE TRABAJO. GRUPO Nº 18 INDUSTRIA MOLINERA PANADERIAS Y FABRICACION DE PASTAS FRESCAS. SUBGRUPO MOLINOS DE ARROZ




Promulgación: 17/11/1988
Publicación: 17/03/1989
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
   Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos 
por decreto 178/985 de 10 de mayo de 1985.
 
   Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los delegados sectoriales; 

   II) Que no obstante lo señalado en el Resultando anterior se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados; 

   III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo Nº 18 
"Industria Molinera, Panaderías y Fabricación de Pastas Frescas", 
Subgrupo "Molinos de Arroz", se logro el acuerdo suscrito en acta de 
fecha 18 de octubre de 1988.

   Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la aplicación de la ley 10.449 de 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar
a cuestionamientos de orden legal; 

   II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791 de 8 de junio de 1978.

   Atento: A los fundamentos expuestos y a lo preceptuado por el decreto ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978 de 30 de junio de 1978,
 
   El Presidente de la República 

                               DECRETA:

Artículo 1

   Establécese que el convenio colectivo suscrito el día 18 de octubre de 
1988 entre la Gremial de Molinos Arroceros y Coopar, y la Federación de 
Obreros y Empleados Molineros y Afines, que se publica como anexo al 
presente decreto, regirá para todos los trabajadores comprendidos en el 
Subgrupo "Molinos de Arroz" del Grupo Nº 18 "Industria Molinera, 
Panaderías y Fabricación de Pastas Frescas", desde el 1º de junio de 1988
hasta el 31 de enero de 1990.   

                           CONVENIO

   En la ciudad de Montevideo, el día 18 de octubre de 1988, entre por 
una parte, los señores Ricardo Ferrés y Dr. Daniel Rocca por la Gremial 
de Molinos Arroceros y Coopar; y por otra parte los señores Carlos Mozo y
Francisco Urchipía en representación de la Federación de Obreros y 
Empleados Molineros y Afines (FOEMYA), convienen en la celebración del 
siguiente Convenio Colectivo, que regulará las relaciones laborales y 
salariales del Subgrupo "Molinos de Arroz", correspondiente al Grupo Nº 
18 "Industria Molinera, Panaderías y Fabricación de Pastas Frescas" de 
los Consejos de Salarios.

   PRIMERO.- El Convenio comprende el período desde el 1º de junio de 
1988 hasta el 31 de enero de 1990, regirá para todo el personal del 
Subgrupo "Molinos de Arroz", teniendo valor para todo el territorio 
nacional.
   SEGUNDO.- Las partes acuerdan incorporar a las categorías previstas en 
el laudo de 1968 correspondiente a la rama, las siguientes:
   Encargado de almacén: Es la persona responsable del almacén, de los 
materiales recibidos y entregados, fichas de stock, pedidos, etc., con 
personal a su cargo.
   Encargado de laboratorio: Es la persona que con idoneidad suficiente 
y/o título habilitante es responsable de los análisis de arroz y 
subproductos, supervisa el personal de laboratorio. Regula las máquinas y 
su mantenimiento y procesa los datos.
   Analista: Es la persona que por idoneidad realiza los análisis de 
arroz y subproductos, maneja los equipos de laboratorio y puede realizar 
tareas varias.
   Ayudante de analista: Es la persona que ayuda al analista en sus 
tareas específicas, pesando muestras, midiendo grados de humedad y 
analizando contenido de basura. No realizará tareas que impliquen 
discernimiento sobre la calidad del arroz.
   Encargado de mantenimiento: Es la persona encargada del mantenimiento
de la empresa o establecimiento; tiene personal a su cargo.
   Medio oficial: Es la persona que está en condiciones de ayudar a un 
oficial pero no puede asumir la responsabilidad y acabado de un trabajo.
   Auxiliar 1º: Es la persona que puede realizar todas las tareas de una
sección.
   Auxiliar 2º: Es la persona que realiza todas o algunas de las tareas
de la sección bajo la responsabilidad del jefe.
   Auxiliar 3º: Es el que realiza algunas tareas de su sección.
   Programador de computación: Es la persona que elabora programas.
   Secretaria: Es la persona que con conocimientos de
taquidactilografía toma notas, redacta cartas y colabora con los cargos 
gerenciales o de dirección.
   Telefonista: Recibe y atiende llamadas, recoge mensajes y logra 
comunicaciones. Atiende al público.
   Cadete: Es el funcionario de hasta 20 años que realiza trámites 
simples, así como tareas que por su sencillez pueden ser realizadas sin 
experiencia previa y con simples indicaciones del personal de categorías 
superiores.
   El desempeñar tareas de una categoría no impide que el trabajador 
cumpla funciones de otra inferior manteniendo el nivel salarial de 
aquélla.
   TERCERO.- Se efectuarán ajustes cuatrimestrales, con correcciones en
la forma que se indica a continuación:
   a) Cuatrimestre junio-setiembre de 1988: Los trabajadores percibirán a
partir del 1º de junio de 1988 y hasta el 30 de setiembre de 1988, un 
incremento del 16,65% (dieciséis con sesenta y cinco por ciento) 
calculado sobre los salarios efectivamente percibidos al 31 de mayo de 
1988. Los salarios mínimos de la rama vigentes desde el 1º de junio de 
1988, serán los siguientes:

Montevideo                      N$ mensual

Primer molinero                 89.612.86
Segundo molinero                75.355.90
Primer maquinista               68.031.76
Segundo maquinista              62.772.00
Capataz                         70.363.28

                                N$ jornal

Carpintero                      2.706.28
Chofer                          2.312.26
Foguista                        2.745.94
Sereno                          2.490.48
Peón calificado                 2.268.90

Montevideo                      N$ jornal

Peón común                      2.157.80
Operario especializado          2.163.64
Encargado de mantenimiento      2.623.45
Oficial                         2.349.00
Medio oficial                   2.163.34
Encargado de laboratorio        2.447.28
Analista                        2.122.98
Ayudante de analista            2.018.00
Encargado de almacén            2.122.98

                                N$ mensual 

Tenedor de libros               123.204.73
Cajero                          123.204.73
Jefe de Producción              122.704.22
Encargado de despacho           122.704.22
Auxiliar Primero                 86.952.53
Auxiliar Segundo                 72.297.08
Auxiliar Tercero                 66.737.84

Interior                        N$ mensual

Primer molinero                 89.612.86
Segundo molinero                75.355.90
Primer maquinista               59.519.77
Segundo maquinista              54.920.50
Capataz                         70.363.28

                                N$ jornal

Carpintero                      2.706.28
Chofer                          2.023.00
Foguista                        2.745.94
Sereno                          2.490.48
Peón calificado                 2.123.03
Peón común                      2.018.00
Empaquetadora                   2.018.00
Obrera gral.                    2.018.00
Operario espec.                 2.163.64
Enc. de mantenimiento           2.623.45
Oficial                         2.349.00
Medio Oficial                   2.163.34 
Encargado de laborat.           2.447.28
Analista                        2.122.98
Ayud. Analista                  2.018.00
Enc. de Almacén                 2.122.98

                                N$ mensual 

Tenedor de libros               117.044.50
Cajero                          117.044.50
Jefe de Producción              116.569.03
Encargado de despacho           116.569.03
Auxiliar 1º                      82.605.07
Auxiliar 2º                      68.675.90
Auxiliar 3º                      63.400.95

   b) Cuatrimestre octubre/88-enero/89.- El ajuste salarial con vigencia 
desde el 1º de octubre de 1988 hasta el 31 de enero de 1989 será el 
equivalente al 90 % del Indice de Precios al Consumo del cuatrimestre 
junio-setiembre de 1988; 

   c) Cuatrimestre febrero-mayo de 1989.- El ajuste salarial con vigencia
desde el 1º de febrero hasta el 31 de mayo de 1989, será el equivalente
al 90 % del Indice de Precios al Consumo del cuatrimestre octubre/88-
enero/89. Una vez aplicado el ajuste anterior, se incrementarán los 
salarios resultantes, por concepto de crecimiento, en un porcentaje igual 
a la variación experimentada por el Producto Bruto Interno en el período 
1º de enero de 1988 al 31 de diciembre de 1988 (P.B.I. total). En caso 
de evolución negativa del PBI total no se efectuará deducción alguna; 

   d) Cuatrimestre junio-setiembre de 1989.- El ajuste salarial será el 
equivalente al 90 % del Indice de Precios al Consumo del cuatrimestre 
febrero-mayo de 1989. Sin perjuicio de ello, se comparará el promedio del 
salario real en cuatrimestre febrero-mayo de 1989 con el promedio del 
salario real del período base, que corresponde al cuatrimestre abril-
julio de 1988, según la siguiente fórmula:

(Sr. abr.88 + Sr. may.88 + Sr. jun.88 + jul.88)/4
_____________________________________________________ -1=ai

(Sr.feb.89 + Sr mar.89 + Sr. abr.89 + Sr. may.89)/4

   El resultado de la comparación anterior, si es superior a 0 se 
acumulará al ajuste del 90 % del Indice de Precios al Consumo del 
cuatrimestre anterior. El incremento a otorgar será:

(1 + 90 % IPC feb. - mayo/89)x (1 + ai)

   e) Cuatrimestre octubre 89-enero 90.- El ajuste salarial con vigencia
desde el 1º de octubre de 1989 hasta el 31 de enero de 1990 será el 
equivalente al 90% del Indice de Precios al Consumo del cuatrimestre 
junio-setiembre de 1989. Sin perjuicio de ello, en este cuatrimestre se 
ajustará la discrepancia que pueda surgir entre el aumento otorgado en 
junio de 1989 y la inflación ocurrida entre junio y setiembre de 1989 de 
forma tal, que el salario real del cuatrimestre junio-setiembre de 1989
sea efectivamente igual al cuatrimestre base. Este ajuste por 
discrepancia se calculará de la misma forma que en el período de junio:

(SR. abr.88 + SR. may.88 + SR. jun.88 + jul.88)/4
_____________________________________________________ 1=aid

(SR.jun.89 + SR jul.89 + SR. ago.89 + SR. set.89)/4

   El incremento a otorgar en octubre de 1989 será el siguiente:

(1 + 90 % IPC jun-set./89) x (1 + aid)

   Las partes acuerdan asimismo el pago por única vez de todo lo que 
eventualmente se hubiera perdido por la diferencia entre el salario real
del período base y el correspondiente al cuatrimestre junio-setiembre de
1989, de acuerdo al ajuste precedentemente expuesto. Esta compensación no
se incorpora al sueldo básico, no será trasladable a los precios y se 
calculará de la siguiente forma:

SRtotal del período base (400) - (SRjun.89+SRjul.89+SRago.+SR.set.89)

   Una vez aplicado el ajuste anterior se incrementarán los salarios 
resultantes por concepto de crecimiento en un porcentaje igual a la 
variación experimentada por PBI (PBI total) en el período de 1º octubre 
de 1988 al 30 de junio de 1989. En caso de evolución negativa del PBI no 
se efectuará deducción alguna.

   CUARTO.- Las correcciones por inflación dispuestas en los literales 
d) y e) de la cláusula tercera, se calcularán sobre el salario base 
efectivamente percibido por ese trabajador sin tener en cuenta los 
incrementos acordados en función del PBI y otros beneficios adicionales 
que pudieran existir.

   QUINTO.- Se establece que el salario vacacional que las empresas 
comprendidas en el presente acuerdo pagarán a sus trabajadores, será de 
un porcentaje del 100% calculado de acuerdo a las normas vigentes, para 
las licencias generadas durante el año 1987. Esta disposición regirá a 
partir del 1º de setiembre de 1988. Para los trabajadores que se 
encuentren en actividad a esa fecha y hayan usufructuado dicha licencia, 
las empresas abonarán el 40% complementario calculándolo sobre el salario 
vigente al 1º de setiembre de 1988, en dos partidas iguales pagaderas en 
los meses de setiembre y noviembre de 1988.

   SEXTO.- Las empresas concederán a todos los trabajadores comprendidos 
en el presente acuerdo, un préstamo reintegrable sin intereses, 
consistente en un monto igual al 2% del salario mensual vigente al 1º de
octubre de 1988 en los meses de octubre, noviembre, diciembre de 1988 
y enero de 1989, el que será reintegrado en los meses de febrero, marzo,
abril y mayo de 1989.

   SEPTIMO.- Las partes acuerdan asimismo que en oportunidad del ajuste
de junio de 1989, la diferencia de los salarios mínimos correspondientes
a los trabajadores de Montevideo e interior del país, quedará en un 5% 
tal cual lo establece el Laudo de 1968, para el caso de que la diferencia 
supere el porcentaje expresado.

   OCTAVO.- Durante la vigencia de este convenio los trabajadores no 
realizarán petitorios, acciones o movilizaciones gremiales tendientes a
modificar los aspectos acordados en este documento ni con referencia a 
otros beneficios salariales, con excepción de las medidas dispuestas con 
carácter general por el PIT-CNT y FOEMYA. El incumplimiento de esta 
obligación, facultará a la otra parte a considerar rescindido de pleno 
derecho el presente acuerdo.

   NOVENO.- El sector de los trabajadores manifiesta que el presente 
acuerdo no contempla en su totalidad las aspiraciones del gremio 
establecidas en la plataforma cuya total vigencia reivindican.

   DECIMO.- Las partes solicitan la homologación del presente convenio 
por el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo Nº 18 "Industria 
Molinera, Panaderías y Fabricación de Pastas Frescas" Subgrupo "Molinos
de Arroz". Firmas ilegibles.






       

Artículo 2

   Queda expresamente establecido que el sexo no es causa de ninguna 
diferencia en las remuneraciones, por lo que las categorías se refieren 
indistintamente para hombres y mujeres.

Artículo 3

   Cuando existan trabajadores no categorizados específicamente en los
laudos o decretos del presente subgrupo, el Consejo de Salarios 
determinará la categoría a la cual deben asimilarse dichos trabajadores
teniendo en cuenta las categorías ya establecidas en esta rama de 
actividad.

Artículo 4

   Los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no 
podrán ser incrementados en más de los porcentajes que a continuación se 
indican de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de 
cada empresa, por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgado por este decreto y el convenio colectivo que se publica como anexo:

a) junio de 1988: 16,65 % 
b) octubre de 1988: 90 % de la variación del Indice de Precios al Consumo
   (I.P.C) del período junio a setiembre de 1988;
c) febrero de 1989: 90 % de la variación del Indice de Precios al Consumo
   (I.P.C) del período octubre de 1988 a enero de 1989; 
d) junio de 1989: 90 % de la variación del Indice de Precios al Consumo
   (I.P.C) del período febrero a mayo de 1989 y la corrección por 
   mantenimiento del salarios real, si correspondiere; 
e) octubre de 1989: 90 % de la variación del Indice de Precios al Consumo
   (I.P.C) del período junio a setiembre de 1989 y el ajuste por 
   desviación de la corrección (o ajuste por discrepancia) si    
   correspondiere.

Artículo 5

   Durante el período comprendido entre el 1º de junio de 1988 y el 31 de 
enero de 1990 ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de la empresas que integran el Grupo Salarial.

Artículo 6

   Comuníquese, publíquese, etc.

SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - LUIS MOSCA
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